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Comuna de Providencia
En fallo dividido.

Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de reclamación deducido por la Municipalidad de Providencia y anuló resolución que ordenó la entrega de información relacionada con poda de árboles de la comuna, solicitada por ley de transparencia.

El Tribunal de alzada rechazó la entrega de la información solicitada en formato PDF, por distraer indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios municipales que deberían recopilarla.

9 de octubre de 2020

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de reclamación deducido por la Municipalidad de Providencia, y anuló resolución que ordenó la entrega de información relacionada con poda de árboles de la comuna, solicitada por ley de transparencia.

La sentencia indica que, cabe considerar, que la regla general es que la información que sea solicitada deba entregarse, pero sin que ello importe un gasto excesivo no previsto en el presupuesto nacional, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley Nº 20.285. La exigencia del particular de que la información solicitada le sea entregada mediante el envío a su correo electrónico en formato pdf, implica que personal del municipio deba dedicarse a la revisión de un alto número de anotaciones consignadas en los libros de la época, depurando la información allí contenida, ya sea fotocopiando, escaneando o realizando anotaciones, al no poseer el municipio la información como se pretende o digitalizada, lo que implica disponer de funcionarios dedicados exclusivamente a dicha labor y, además, incurrir en gastos no previstos en el presupuesto municipal, para entregarla, lo cual no se condice con lo previsto en la ley, es así, como de acuerdo a lo establecido en su artículo 17, no puede hacerse recaer en la Municipalidad la obligación de procesar de manera especial y circunstanciadamente la petición del reclamante para cumplir con la forma de entrega como lo requiere.

Añade que lo anterior, se encuentra en concordancia con el artículo 21 numeral 1) letra c), en relación a la distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales como causal de reserva.

Que por otra parte –prosigue–, conforme a la Ley de Transparencia siempre debe existir un interés legítimo en la petición, toda vez que, puede ocurrir que ésta puede conducir a un caso de abuso del derecho de acceso a la información pública, como cuando, por ejemplo, la información solicitada pueda ser utilizada para fines diversos de los originales, o para beneficios personales o para aprovechar la propiedad intelectual de otro, etc. Asimismo puede agregarse un interés comercial, como sería una publicación, la creación de una base de datos o de una plataforma de servicios.

Razona el Tribunal que finalmente, respecto a los principios consagrados en el artículo 11 letras f) y k) de la ley en comento, que consagra los principios de la facilitación y gratuidad, éstos deben serlo dentro de cierto grado de racionalidad y, no simplemente verse la administración obligada, ante la sola petición de entrega de información, proporcionarla en la forma requerida, sin considerar sus reales y justas limitaciones.

Concluye que por lo expuesto, es estimable que la Municipalidad ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.285, ajustándose a las disposiciones legales, en su respuesta al requerimiento de información que le fuera solicitado por el sr. Jofré, sin incurrir en la falta que se le ha reprochado por la recurrida, por lo que, su reclamo de ilegalidad ha de ser acogido.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Vázquez, quien estuvo por rechazar el recurso de ilegalidad por compartir los fundamentos de lo decidido por el Consejo para la Transparencia.

Indica que 1. Que, conforme al artículo Nº3 de la Ley Nº 20285, la función  pública debe ser ejercida con transparencia, lo que implica que el Órgano que la ejerce, no solo debe autorizar el conocimiento de los procedimientos, contenido y decisiones que adopte, sino que debe promover dicho conocimiento, lo que realza el principio de transparencia expresamente manifestado en el artículo Nº1 del indicado cuerpo de leyes. Principio que conforme al artículo 4º de la misma ley, atribuye a la Administración el deber de respetar y cautelar la publicidad tanto de los actos, resoluciones, como procedimientos y documentos a su cargo, imponiéndole además, la obligación de facilitar el acceso a la información pública. Esto es, la administración además de permitir el acceso a la información, debe facilitarlo, en términos tales que no se haga ilusorio su ejercicio.

2. Que, a su turno, el artículo 10 del indicado cuerpo normativo, consagra de manera amplia el derecho de acceso a la información pública, comprendiendo su requerimiento y a recibirla, estableciendo como límite, las excepciones legales, cuyo no es el caso.

Añade que «complementando el reconocimiento amplio del derecho a la información, el artículo 1 establece una serie de principios que deben observare al tiempo de la entrega de la información requerida. Por de pronto y, para los fines de esta impugnación, es dable traer a colación el de máxima divulgación, que comprende la entrega de información en términos amplios, sin restricciones, salvo las excepciones de reserva o secreto. Asimismo, mediante el principio de facilitación, la  Administración no puede colocar obstáculos al requirente para acceder a lo pedido, como sucede en la especie en que tratándose de una información que no está permanentemente a disposición del público, atendida la naturaleza y especificidad de aquella, no siendo argumentos válidos la recarga de trabajo de los funcionarios municipales ni lo oneroso que ello podría ser, atento que la propia Municipalidad sabe  dónde están ubicados los libros, ni el volumen de los requeridos. Tales cargas no es posible endosarlas al requirente, porque no es quien debe buscar una información que no se tiene ordenada ni sistematizada y cuyo valor de las fotocopias necesarias se desconoce. Tales reparos ceden ante el derecho a acceder a una información pública carente de reserva o secreto, pues de ser así, el ejercicio del indicado derecho, se constituir a en un derecho irreal, ficticio sin  ningún valor».

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº290-2020

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