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Salar de LLamara
Por unanimidad.

Primer Tribunal Ambiental rechazó reclamación deducida por comunidades indígenas contra resolución de la SMA que aprobó programa de cumplimiento presentado por SQM relativo al proyecto “Pampa Hermosa”.

El proyecto tiene como objetivo el aumento de la producción de yodo del área industrial de Nueva Victoria y considera la construcción de una nueva planta de nitrato de potasio en el área industrial de Sur Viejo.

31 de octubre de 2020

El Primer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación deducida por la Comunidad Indígena Aymara de Quillagua y la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo en contra de la Resolución Exenta N° 24, de 26 de febrero de 2019, de la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA), dictada en procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-0217-2016, conforme a la cual se aprobó el tercer Programa de Cumplimiento (PdC) presentado por la empresa SQM S.A. y se suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio.

Cabe hacer presente que el proyecto Pampa Hermosa de la empresa SQM tiene como objetivo el aumento de la producción de yodo del área industrial de Nueva Victoria en 6.500 toneladas por año para lograr una capacidad de 11 mil toneladas por año de yodo. Además, considera la construcción de una nueva planta de nitrato de potasio en el área industrial de Sur Viejo. Considera el Bombeo de agua subterránea desde el acuífero Salar de Llamara, que aflora en diversos puntos, formando cuerpos de agua superficiales de características particulares, denominados puquios.

Asimismo, se hace presente que, en procedimiento anterior, la SMA rechazó el segundo Programa de Cumplimiento de la empresa, lo que llevó a SQM a presentar una reclamación ante el Segundo Tribunal Ambiental con el fin de revertir esa medida. Dicha reclamación fue acogida por ese tribunal y posteriormente confirmada por la CS. De ahí que este tercer PdC, aprobado por la SMA, fuese reclamado ante este Tribunal.

El Tribunal señala que, las controversias se relacionan con las mejoras al Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente, luego del proceso administrativo sancionados que llevó al organismo fiscalizador a formular cargos contra la empresa por los incumplimientos a los objetivos ambientales definidos para los puquios y que dicen relación con medidas de mitigación para el bombeo de agua subterránea desde el acuífero del Salar de Llamara. Así, el fallo refiere a si las nuevas acciones o mejoras adicionadas e incorporadas a la versión corregida aprobada por el organismo fiscalizador cumplen con los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad que la ley exige para los PdC.

Enseguida, la sentencia expresa que, el plan de acciones y metas aprobadas por la SMA se fundan en antecedentes técnicos variados y robustos que constan en el proceso sancionatorio, tal como fue posible advertir para la totalidad de los cargos reclamados. Además, destacó que es el propio órgano reclamado quien reconoce que las acciones propuestas y aprobadas, además de contribuir a un mejor conocimiento del sistema que habita en los puquios del Salar de Llamara, aseguran un menor riesgo para el objeto de protección. En definitiva, es del parecer del Tribunal que el tercer PDC se hace cargo de las infracciones, busca el acatamiento de la normativa infringida y contempla mecanismos que permiten acreditar el cumplimiento. La SMA aprobó un PdC exigente ambientalmente que se compone de acciones robustas que se hacen cargo de los niveles de incertidumbre y, al hacer exigible que las modificaciones ingresen al Sistema de Evaluación Ambiental, SEIA, ha formulado una solución a la superación de la incertidumbre.

Igualmente, el Tribunal se hace cargo, en particular, de las controversias presentadas por las partes: (1) supuesto incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter de la Ley N° 19.300, (2) supuesto incumplimiento del artículo 42 de la LOSMA, en relación a las normas establecidas en el Decreto N° 30 de 2012 que aprueba reglamento sobre PdC, autodenuncia y planes de reparación y, (3) supuesto incumplimiento de las normas establecidas en los artículos 6 ,7 y 15 del Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la OIT, de acuerdo al artículo único del decreto promulgatorio N° 236 de fecha 2 de octubre de 2008.

Sobre la primera de las controversias, expresa que no es posible concluir de qué manera se podría configurar la eventual hipótesis de elusión planteada por la reclamante, ya que en primer lugar la evaluación ambiental es propia del SEIA y no del procedimiento administrativo sancionador que es de donde emana el acto reclamado. A mayor abundamiento, el eventual cargo que se habría pretendido eludir consistiría justamente en la modificación de la medida de mitigación consistentes en el cambio de ubicación de la barrera hidráulica y plan de alerta temprana sin contar con la autorización ambiental. Sin embargo, es justamente esta acción, considerada la más importante del PdC, la que obliga al titular a someter las modificaciones a evaluación ambiental y en consideración a estas obtener la resolución de calificación pertinente. Incluso, a través del acto reclamado se advierte que se incorporan las medidas relevantes al proceso de evaluación ambiental, como lo es la actualización del plan de alerta temprana, la infraestructura de inyección requerida, la actualización de la regla operacional, la actualización del programa de seguimiento ambiental, etc.

Respecto de este punto, el PdC aprobado es completo tanto en las modificaciones que ingresarán a la evaluación ambiental, como también las acciones que existen para hacerse cargo de las infracciones del titular.

Enseguida, respecto de la consulta indígena previa, el Tribunal Ambiental hace presente que, de la revisión del procedimiento sancionatorio, se logra verificar que, en este, no obstante, las comunidades haberse hecho parte de él, no solicitaron Consulta Indígena, es decir, que se iniciara un proceso de consulta conforme al Convenio 169 de la OIT. Tampoco accionaron recursivamente por no haber sido decretada en dicho procedimiento, por lo que mal podría la SMA haber enmendado su error de haber existido. Máxime aún si se permitiera en sede judicial esta alegación, tampoco podría el órgano estatal retractarse dejándolo entonces ante la imposibilidad de enmendar su actuar.

El fallo concluye explicando que, para que sea procedente la Consulta Indígena debe tratarse de un acto que sea susceptible de generar una afectación directa, causando un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, no bastando con hacer referencia de manera genérica o vaga a la cercanía de un proyecto con el territorio de la comunidad, sino que debe precisarse la materia concreta en que dicho acto afectará el ejercicio de sus tradiciones y costumbre ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierra indígenas, además de ser significativa.

En definitiva, el Tercer Tribunal Ambiental resolvió rechazar la reclamación interpuesta por la Comunidad Aymara de Quillagua y la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo, en todas sus partes; manteniendo firme la Resolución Exenta N°24, de 26 de febrero de 2019, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° R-21-2019.

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