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Corte Suprema
Recurso de casación acogido.

La quiebra del suscriptor del pagaré no impide el cobro del documento al avalista.

Respecto de quién, de acuerdo al artículo 117 Nº1 de la Ley Nº20.720, el acreedor no puede pedir su liquidación forzosa invocando la falta de pago de la obligación por él garantizada.

4 de noviembre de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante en contra de la sentencia que revocó el fallo de primer grado para acoger, erróneamente, la excepción de falta de mérito ejecutivo del título.

Lo anterior, al estimar que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 138 y 255 de la Ley Nº20.720, toda vez que los jueces de segundo grado, para acoger la excepción, consideraron que el crédito cobrado se encontraba sujeto a un plazo extintivo o resolutorio, cual es, la dictación de la resolución de término de la liquidación concursal del suscriptor del pagaré, lo que es un error desde que la quiebra del suscriptor del pagaré no impide el cobro del documento al avalista, respecto de quién, por lo demás y de acuerdo a lo que expresamente dispone el artículo 117 Nº1 de la ley en estudio, el acreedor no puede pedir su liquidación forzosa invocando la falta de pago de la obligación por él garantizada.

Sobre la contradicción que a juicio de los jueces de segundo grado existiría entre lo que dispone el artículo 138 y el artículo 255 de la Ley Nº20.720, el máximo Tribunal señala que no es tal. En efecto, el artículo 138 autoriza en forma expresa la exigibilidad del pago a los obligados distintos del deudor de una letra de cambio o pagaré. En tanto, el artículo 255, ubicado en la Párrafo 4 del Título 5 «Del pago del Pasivo», dispone: «Efecto de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación».

Añade la sentencia, que la supuesta contrariedad se hace valer respecto de dos normas que no regulan una misma situación, sino muy por el contrario, se abocan a reglar distintos momentos del procedimiento de liquidación concursal. El artículo 138 de la Ley 20.720 se refiere a los efectos que produce la Resolución de Liquidación, que se dicta al inicio del procedimiento concursal, y que precede, en términos generales, a los trámites de confección de inventario de bienes, verificación del pasivo, realización de activos y reparto de fondos, actos que culminarán con la cuenta final de administración, que es aquella rendición de cuentas de su gestión que debe efectuar el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal del concurso. Sólo una vez agotados los trámites señalados, y aprobada la cuenta final de administración, el tribunal procederá a dictar la resolución de término, según expresamente señala el artículo 254 de la misma ley, cuyos efectos, según se desprende del tenor literal del artículo 255, conciernen únicamente al deudor fallido.

Agrega el fallo, que el acreedor, aun cuando su título esté garantizado por un avalista, igual tiene derecho a que se vea reconocido su crédito en el concurso, eso sin perjuicio de que el avalista pueda pagarle lo que se le debe, que en caso de ocurrir el avalista adoptará la posición del acreedor en el concurso. También la acumulación de los juicios ejecutivos pendientes en contra del deudor al concurso, es otra de las consecuencias de produce la Resolución de Liquidación, sin embargo, de acuerdo al artículo 146 de la Ley Nº20.720 no alcanza a los ejecutados distintos a la persona del deudor, contra quienes se podrá continuar la ejecución, suspendiéndola sólo respecto del deudor concursal para el solo efecto de remitir los antecedentes al tribunal que conoce de la liquidación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de  casación acogida y de reemplazo Rol Nº28935-19

 

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