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En fallo dividido.

CS acogió el recurso de protección presentado por becario en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo que le solicitó la devolución de los fondos aportados para la obtención de doctorado en antropología.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que acogió el recurso al establecer el actuar arbitrario de la agencia al realizar el cobro por la supuesta obtención del grado académico fuera del plazo.

5 de noviembre de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por becario en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), que le solicitó la devolución de los fondos aportados para la obtención de doctorado en antropología.

La sentencia sostiene que, como surge de lo expuesto, la finalidad tenida en consideración por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica para otorgar la beca materia de autos, al tenor de lo reseñado en las Bases Administrativas que rigieron el concurso pertinente y, posteriormente, el vínculo jurídico existente entre las partes, fue el de otorgar financiamiento a quienes desearen ‘proseguir estudios conducentes a la obtención del grado académico de Doctor en Universidades chilenas’. En otros términos, el ente público recurrido, en cumplimiento de sus fines propios, convocó al concurso denominado ‘Beca para estudios de Doctorado en Chile (2008)’ con el propósito u objetivo de otorgar becas, esto es, de entregar, a quienes cumplieran las exigencias establecidas en las Bases que regían dicha convocatoria, los fondos requeridos para pagar los estudios de postgrado conducentes a la obtención del indicado grado académico.

La resolución agrega que en este punto es necesario recordar que, con fecha 19 de enero de 2018, esto es, con menos de un mes de retraso frente a lo prescrito en el artículo 2 de la Ley N° 20.905, modificada por la Ley N° 21.006, el actor defendió exitosamente su tesis y obtuvo, en consecuencia, el grado de Doctor en Antropología. En las anotadas condiciones, forzoso es concluir que, sin duda alguna, el recurrente dio cabal cumplimiento a la obligación que el órgano recurrido le impuso al decidir financiar sus estudios en la Universidad Católica del Norte, pues, como surge de lo referido en las Bases respectivas, el concurso en comento tenía por objetivo costear los ‘estudios conducentes a la obtención del grado académico de Doctor en Universidades chilenas’, que es, precisamente, lo que el recurrente hizo.

Concluye que, se ha de concluir que la decisión impugnada en autos, consistente en exigir al recurrente la restitución de la totalidad del dinero entregado para financiar los estudios merced a los cuales obtuvo el grado de Doctor en Antropología, resulta arbitraria, pues carece de racionalidad, en tanto se funda en el incumplimiento del plazo previsto para lograr dicho fin, sin considerar que, al tenor de las Bases establecidas por la propia autoridad, el objetivo tenido a la vista para conceder la beca de que se trata fue, precisamente, el de pagar los estudios que permitieran al recurrente alcanzar esa meta académica, objetivo que, como se dijo, éste alcanzó de manera satisfactoria.

Decisión adoptó con los votos en contra de la ministra Sandoval y el abogado (i) Pierry,

quienes fueron de parecer de revocar la sentencia en alzada y desestimar el recurso de protección intentado, fundados en las siguientes consideraciones:

A.- La acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en autos constituye un arbitrio destinado a dar protección a derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, supuesto que no concurre en la especie, desde que la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo ha sostenido expresamente, controvirtiendo los fundamentos en que se asienta el recurso de protección de que se trata, que el actor incumplió los términos de la beca que le fuera otorgada y que, por consiguiente, resulta procedente y ajustado a derecho el acto impugnado, que dispuso la restitución de las sumas pagadas por el ente público con ocasión de la misma.

B.- Más aun, el actor reconoce haber obtenido el grado académico de que se trata en una fecha posterior a la prevista en la normativa que rige la situación en examen, tardanza que justifica aduciendo que se debió a la concurrencia de un caso de fuerza mayor, alegación que la recurrida, a su vez, rechaza aduciendo que los supuestos de hecho propios de esta institución no se han verificado en la especie. Como surge de lo expuesto, en el caso en estudio existe controversia acerca de la existencia de la citada defensa de fondo, constatación que no hace sino refrendar la conclusión asentada en el fundamento precedente, en el sentido de que el actor no ha hecho valer en autos un derecho indubitado, como requiere la presente acción para ser acogida.

C.- Que, en consecuencia, no constando en autos un derecho indubitado en el cual el recurrente funde su arbitrio, forzoso es concluir que éste, en concepto de quienes disienten, debe ser desestimado, considerando que la de autos no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº92.008-2020

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