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Corte de Temuco
Recurso de nulidad acogido.

Los actores se desempeñaron mediante múltiples contratos a honorarios en forma continua para realizar funciones de Guardia para la municipalidad, vínculo que queda regido por el Código del Trabajo.

Sin embargo, no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

5 de noviembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado, ordenó aplicar la sanción de nulidad del despido en contra de la municipalidad.

Yerra la sentencia, resuelve la Corte, pues tratándose de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 4° de la Ley N°18.883-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

El fallo señala que los actores se desempeñaron mediante múltiples contratos a honorarios en forma continua, para realizar funciones de Guardia que se enmarcaron dentro de los servicios que la Municipalidad permanentemente realiza. Se trata, entonces, de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativas de resguardo del recinto municipal, de las personas que en él laboran y de las que concurren a ésta como ciudadanos de la comuna, lo que es una labor permanente, habitual y dentro de las funciones propias que el ente municipal debe realizar, en resguardo de quienes transitan y laboral en los espacios de los edificios municipales; de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó, en ese período, dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4° de la ley N°18.883.

Añade la sentencia que si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N°18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

 

Vea texto íntegro de la sentencia acogida y de reemplazo Rol Nº139-20

 

 

 

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