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Admite a trámite.

TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma que impiden a empresa a contratar con el Estado, al haber sido condenada por práctica antisindical.

En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

27 de noviembre de 2020

El TC admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, y 294, bis, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de nulidad, en los que la empresa requirente ha sido condenada por supuestas prácticas antisindicales.

Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que, es evidente que la sanción de inhabilidad de contratar con el Estado por dos años resulta desproporcionada en relación con las infracciones que se imputan a la sociedad requirente. En consecuencia, atenta contra su derecho a la igualdad en tanto representa un ejercicio no razonable del ius puniendi estatal. En este sentido, la requirente agrega que la inhabilidad de contratación con el Estado por dos años afecta desproporcionadamente más a las instituciones que regularmente suscriben convenios con el Estado, en comparación con la afectación a quienes sólo lo hacen esporádicamente.

Asimismo, el requerimiento señala que la empresa condenada no ha podido discutir tanto la aplicación, como la magnitud de las sanciones propiamente laborales, por lo que se vulnera el debido proceso, puesto que no ha podido hacer lo mismo respecto de la sanción de inhabilidad de dos años para contratar con el Estado. No ha podido, porque la ley 19.886 no contempla una oportunidad para hacerlo: ni para discutir su procedencia, ni para discutir su magnitud. Los preceptos impugnados hacen “automáticamente” aplicable la sanción a nuestra representada, establecen una sanción de plano. El juez ni si quiera se halla en la necesidad de justificar por qué en ese caso concreto es procedente, proporcionada o justa. Sólo basta con la orden de remitir y registrar la sentencia (orden que, en virtud de los preceptos impugnados del Código del Trabajo, no puede sino dictar) para que se incorpore a la empresa al listado de personas inhábiles para contratar con el Estado en conformidad con el artículo 4°. Nuestra representada no ha tenido la posibilidad de discutir particularmente la aplicación de la sanción, ni tampoco la de impugnarla de manera independiente. Así las cosas, el modo de aplicación de la sanción de inhabilidad resulta contrario a lo preceptuado por en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.

Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, la Sala designada por el Presidente del TC confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada por el término de diez días. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9742-20.

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