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La inejecución se prolonga en el tiempo.

Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a una universidad a pagar indemnización por incumplimiento de contrato al ofrecer un programa de doble titulación.

El Tribunal de alzada confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia que acogió la demanda por conducta poco diligente.

10 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a una universidad a pagar indemnización por incumplimiento de contrato al ofrecer un programa de doble titulación.

La sentencia de primera instancia indica que, el citado incumplimiento ha pasado a detentar la calidad de cierto, toda vez que la inejecución se prolonga en el tiempo y es por ello que los demandantes han ejercido en estos autos una acción indemnizatoria de perjuicios que se derivan del incumplimiento de obligaciones contractuales de hacer, fundado en el artículo 1553 del Código Civil.

Agrega que, al efecto es necesario tener presente que la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema ha admitido la procedencia autónoma de indemnización de daños por incumplimiento contractual, especialmente en el incumplimiento de obligaciones de hacer, como es el caso de autos, que funda en lo sustancial en argumentos como la reparación integral del daño, la interpretación lógica y sistemática del Código Civil, el carácter principal de la obligación de indemnizar y el libre derecho de opción del acreedor entre las acciones o remedios contractuales.

A mayor abundamiento la doctrina nacional y extranjera y la legislación extranjera, ha reconocido el ejercicio de la acción indemnizatoria de forma autónoma, desarrollándola por incumplimiento contractual, incluso en algunos casos de obligaciones de dar, y no solo como una acción o remedio accesorio a la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato, refiriéndose a lo que se ha denominado el triple derecho del acreedor.

Además se considera, que de los hechos establecidos, ha quedado de manifiesto que la conducta de la demandada fue a lo menos imprudente y poco diligente, al ofertar una doble titulación que en realidad no estaba en condiciones de realizar por las exigencias del convenio suscrito entre las instituciones educacionales, sin realizar el adecuado análisis de las mismas a la hora de ofrecer la doble titulación. Asimismo resulta evidente que al informar sobre las características del convenio celebrado con el Community College de La Guardia de Nueva York, la demandada omitió aspectos de suyo relevantes para quienes suscribieron el contrato educacional con la demandada en función de la información entregada ampliamente por ella.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago Rol Nº1.099-2019 y de primera instancia C-6306-2014.

 

 

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