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Serie de fallas al momento de ser entregado a la demandante y posteriormente.

Juzgado Civil de Santiago condena a empresa inmobiliaria por defectos en construcción de departamento.

El Tribunal de alzada estableció la responsabilidad de la empresa según la Ley de Urbanismo y Construcciones y ordenó la suma de dinero en beneficio de la dueña el inmueble, que se dividen en $7.000.000 por daño emergente y $ 10.000.000 por daño moral.

10 de diciembre de 2020

El Vigésimo Juzgado Civil de Santiago condenó a una empresa constructora a pagar una indemnización total de $ 17.000.000  por defectos de un departamento en la comuna de Ñuñoa.

La sentencia indica que, los informes acompañados por la demandante, tratan de instrumentos privados que emanan de terceros, sobre los cuales fueron hechos concurrir como testigos reconocer dichos informes, conforme lo dispone el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil.

Además, concurrieron como testigos de la demandante los autores de dichos informes, cuyas declaraciones ponderadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, produce plena prueba a juicio de esta sentenciadora, en cuanto todos ellos, cumplen el requisito de estar suficientemente razonados y explicados, con las competencias técnicas suficientes para deponer sobre los puntos en controversia, con precisión y fundamentación.

Respecto a la prueba de la parte demandante, esta sólo aportó los documentos agregados a folio 41, que corresponden a órdenes de reparación de los distintos defectos encontrados en el departamento, trabajos que se efectuaron entre julio de 2014 y septiembre de 2015, ninguno de los cuales tiene que ver con el estado actual de los baños del inmueble de la actora y que, no solo no discuten el hecho que el departamento se encontraba con una serie de fallas al momento de ser entregado a la demandante, sino que además, fueron produciéndose más problemas con el transcurso del tiempo.

Cabe reiterar, que el régimen especial de responsabilidad establecido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, bajo la premisa de un sistema de responsabilidad objetivo, altera el onus probandi, siendo carga de la demandada desvirtuar las alegaciones de la actora en cuanto a que la construcción se realizó de forma correcta, que la entrega de la obra fue completa y sin detalles o defectos que pudieren afectar a los propietarios de los inmuebles, y que en el caso de existir daños, éstos se produjeron con posterioridad, sin ser causa directa de su construcción, nada de lo cual acreditó en estos autos. Es más, apreciando comparativamente la prueba rendida por las partes, y tratándose lo discutido de una materia técnica, conforme la resolución que recibe la causa a prueba, son los antecedentes que emanan de los profesionales técnicos en la materia los adquieren la mayor de las relevancias en lo que se decidirá en esta sentencia.

En definitiva, dice el fallo, habiendo acreditado la demandante la calidad de primer vendedor del demandado, la existencia de daños en el departamento en cuestión, la relación de causalidad entre los daños y los perjuicios producidos y el hecho que estas fallas se encontraron presentes desde que el inmueble fue recibido y solo se acrecentaron en el tiempo, sin que por su parte la parte demandada haya discutido este hecho o su existencia, hacen concluir a esta sentenciadora, la efectividad de la alegación de la demandante.

Agrega que, conforme a lo detallado en los considerandos décimo y undécimo, se puede dar por establecido que las fallas ocurridas en el departamento de la actora, no constituyen terminaciones o acabados, por cuanto los informes ya detallados, en conjunto con el hecho que la demandada no aportó probanza pertinente al respecto, indican que las fallas se deben a instalaciones defectuosas de líneas o cañerías de agua potable hacia los baños y mala instalación de los artefactos sanitarios, lo que claramente queda contemplado en la hipótesis de prescripción de 5 años, los que contados desde la fecha de recepción final de la obra, el día 21 de marzo de 2014, a la fecha de notificación de la presente demanda, el día 09 de enero de 2019, conducen indefectiblemente a rechazar la alegación de prescripción extintiva deducida por la demandada, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº34.127-2018

 

 

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