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En fallo dividido.

CS acogió recurso de protección y ordenó a canal de televisión borrar una grabación obtenida de manera irregular que fue emitida en un reportaje periodístico difundido durante un programa matinal.

El máximo Tribunal consideró que mantener las expresiones en desprestigio en la página web y las plataformas de redes sociales del programa matinal afectan el derecho a la honra de la recurrente y su madre.

14 de diciembre de 2020

La Corte Suprema acogió un recurso de protección y ordenó a un canal de televisión borrar una grabación obtenida de manera irregular que fue emitida en un reportaje periodístico difundido durante un programa matinal.

La sentencia indica que, en contraposición a lo antes señalado, no puede desatenderse que la recurrente aduce una supuesta afectación de su derecho a la honra y una pretendida lesión a su privacidad o intimidad, pues en el referido programa se exhibe un video que fue grabado sin su consentimiento, en el que se contienen ofensas imputándoles el incumplimiento de un contrato de arriendo, la retención indebida del mismo, abultadas deudas por servicios básicos impagos y la falta de mantención del inmueble, expresiones que se continúan reproduciendo por el canal de televisión, al mantenerse el programa en las distintas plataformas de internet.

Agrega que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política, garantiza «El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia», por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas. Así, también, ocurre en el ámbito internacional, en el que la Declaración Universal de  los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo texto fue aprobado en la resolución N° 217 de 3 de marzo de 2009, prescribe en su artículo 12 que «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques». Por su parte, la Convención Americana Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en su artículo 5 señala: «N° 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral» y en su artículo 11 N° 1 establece que «Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad»; en su número 2, que «Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación»; y en su número 3°, que «Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

La sentencia además considera que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, a juicio de estos sentenciadores las expresiones emitidas por la recurrida, relativas a la calidad que le corresponde a actora y/o a su madre en el cumplimiento del contrato de arrendamiento que a esa fecha vinculaba a la partes, denotan un malestar intenso y un ánimo de reprobación significativo hacia la recurrente, y son abusivas y reprochables, pues en esa misma fecha aun se discutía judicialmente la posición jurídica que cada una de las contratantes tenía en el referido contrato de arrendamiento, afectándose con ello el honor y la fama de la recurrente, razón por la cual tales afirmaciones deben ser eliminadas.

Asegura el fallo que, atendido lo razonado precedentemente, la recurrida ha incurrido en un comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y de la misma manera lo ha hecho Televisión Nacional de Chile, al difundir las imágenes y expresiones ante descritas, por lo que el recurso de protección debe ser acogido en ese acápite, en la forma en que se dirá en la parte resolutiva de eta sentencia.

Por lo tanto se decide que de conformidad, asimismo, con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil veinte, solo en cuanto se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en contra de Televisión Nacional de Chile en los términos que se describen en los motivos quinto y sexto precedentes. Confirmándose, en lo demás apelado, la mencionada sentencia con declaración que las recurridas deberán eliminar de la grabación del programa «Muy Buenos Días», emitido el día 27 de septiembre de 2019, y en todas las plataformas audiovisuales en las que se mantenga a disposición del público el referido programa, toda referencia a la condición que mantiene la recurrente y/o su madre en el contrato de arriendo que la vincula con la recurrida, eliminando las frases «Sinvergüenza», «Como puede haber gente tan sinvergüenza, un año sin pagar la luz, ni el agua, cinco meses me debes de arriendo», «Devuelve la casa», «¿Qué esperas? ¿Vivir a costillas de los que trabajamos, sinvergüenza?», y cualquiera otra de esa misma índole, debiendo incluso eliminar las imágenes que contienen tales expresiones.

La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado Pierry, quien fue de la opinion de revocar la
sentencia apelada y rechazar el recurso de protección deducido en todas su partes. Indica que «analizadas las
expresiones transcritas, efectivamente ellas pueden ser ofensivas o poco amables hacia la recurrente y su grupo  familiar, pero en concepto de quien disiente no resultan de una entidad suficiente para ser consideradas como
vulneratorias del derecho constitucional contemplado en el Nº4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, teniendo además en consideración que los conflictos entre arrendadores y arrendatarios son frecuentes y la información de una situación de esas características si tiene relevancia periodística por lo que no hay antecedentes que justifiquen restringir indebidamente la libertad de expresión consagrada el Nº12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En este escenario, no es posible concluir que, a la fecha, se aprecie una necesidad de cautela urgente en razón de haberse materializado la privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales objeto de este recurso, todo lo cual lleva necesariamente a su rechazo».

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº79.112-2020

 

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