Noticias

Corte Suprema
Regla conocida como "correlación entre imputación y fallo".

CS acogió un recurso de nulidad y ordenó al Tribunal Oral en lo Penal de Colina realizar un nuevo juicio en contra de un imputado por daños simples, amenazas no condicionadas y porte ilegal de arma.

La sentencia indica que, de acuerdo al artículo 341, inciso primero, del Código Procesal Penal, la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, en consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

15 de diciembre de 2020

La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad y ordenó al Tribunal Oral en lo Penal de Colina realizar un nuevo juicio en contra de un imputado por daños simples, amenazas no condicionadas y porte ilegal de arma en noviembre de 2016.

La sentencia indica que, de acuerdo al artículo 341, inciso primero, del Código Procesal Penal, la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, en consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

Esta regla, conocida como «correlación entre imputación y fallo», integra, como lo afirman la doctrina y la jurisprudencia, el derecho de defensa, en cuanto a través de ella se garantiza que nadie puede ser condenado por un hecho distinto del que ha sido materia de la acusación. (Horvitz-López, Derecho Procesal Penal chileno, T. II, p. 426). Ver jurisprudencia citada por Pfeffer Urquiaga, en Código Procesal Penal Anotado y Concordado, pp. 516-517.

Se ha declarado que el principio de congruencia no se ve infringido –ni tampoco el derecho de defensa– en los casos en que a los mismos hechos expuestos en la acusación se les ha dado una calificación jurídica distinta. (ICA Antofagasta, 13.10.2003, Revista Procesal Penal, Nro. 16, p. 25; Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, 29.11.2003, Revista Procesal Penal, Nro. 17, p. 140).

El profesor Carlos del Río Ferretti nos dice que el artículo 341, regulador del deber de correlación, declara explícitamente que elementos de la acusación deben ser respetados por la sentencia y que otros, a pesar de ser parte de la acusación, no demandan la correspondencia de la sentencia. Precisa que el concepto de objeto del proceso recogido en la ley se define por el hecho punible y que se excluye del mismo a la calificación jurídica, dejándola en manos del tribunal en virtud de la facultad de aplicación del derecho, aunque condicionada por el presupuesto de eficacia de sometimiento a contradicción de la tesis de calificación del tribunal. («Deber de congruencia (rectius, correlación) de la sentencia penal y objeto del proceso: un problema no resuelto en la ley e insoluble para la jurisprudencia chilena», en Revista Ius et Praxis, año 14, Nro. 2, pp. 87 y s.s.)», dice el fallo.

Agrega que, si bien el tribunal llamó a las partes para debatir sobre la pretendida recalificación del hecho punible establecido y la defensa argumentó al respecto, oponiéndose a dicha decisión, dándose así cumplimiento formal a lo requerido por el artículo 341, estos sentenciadores estiman indispensable no detenerse por esta constatación en su análisis de la nulidad procesal alegada.

Además se considera que, el recurrente insiste en que en la sentencia, y para sustentar la nueva calificación jurídico-penal de los hechos, se incorporó una circunstancia totalmente nueva, constituida «por el elemento volitivo de querer dar muerte a las personas en el interior del vehículo.

La sentencia además tiene en cuenta que, si bien el tribunal da a entender que la re-calificación jurídico-penal ha dejado incólumes los hechos establecidos en la acusación, se discrepa de tal razonamiento, según se expresa a continuación.

El ente persecutor le imputó al acusado –en lo concerniente al acto de disparar contra el vehículo en el cual había una persona– el delito de daños en la propiedad ajena, cuyo dolo es el de destruir una cosa ajena o menoscabar su valor, es decir, propósito de atentar contra el bien jurídico propiedad, tutelado en el Título IX del Código Penal.

Los sentenciadores añaden como hechos o circunstancias no contenidas en la acusación y a fin de sustentar la nueva nomenclatura jurídico-penal, el dolo directo o intención de matar del autor de los disparos –voluntad de destruir el bien jurídico vida humana autónoma– y la no producción del resultado lesivo por circunstancias ajenas a la voluntad del hechor.

A juicio de esta Sala, no sólo el ingrediente subjetivo indispensable para la configuración de un delito frustrado –dolo directo, según constante jurisprudencia de esta Corte (SCS 19008-17)– representa un hecho nuevo y sorpresivo para la defensa, atada a la descripción fáctica de la acusación, sino también el requisito objetivo exigido por el artículo 7º del Código Penal, cual es la no ocurrencia de la consumación pese a que al agente «ya no le queda nada por hacer», ha llevado a cabo todos los actos de ejecución. Nada dicen los magistrados en torno a esta exigencia legal, que permite diferenciar en nuestro Código a la frustración de la tentativa, no se alude a ningún elemento externo incluido en la acusación, que se haya interpuesto entre la acción que puso intencionalmente en marcha la ejecución –completa objetiva y subjetivamente– y la consumación, impidiéndola.

Se ha resuelto -continúa el fallo-  que todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa  para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no pudieron cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio de congruencia (Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, 20.05.2003, cit. en Pfeffer, p. 516). La situación descrita en este fallo es plenamente aplicable al caso de autos, como también sus consecuencias procesales.

La Corte Suprema reflexiona que, en la especie, los hechos o circunstancias incorporados en la sentencia y no descritos en la acusación no son normativamente accidentales o accesorios, revisten, sin duda, alta relevancia normativa-típica, puesto que sin ellos la re-calificación no habría sido factible. En concepto de este tribunal, tales elementos fácticos nuevos, esenciales, sin cuya introducción el tipo penal elegido para sustituir al de la acusación simplemente no tiene existencia, lesionan la posición procesal de defensa o alteran su eficacia, frente a lo cual hay que asegurar un mecanismo de debate contradictorio para la introducción de esas modificaciones fácticas, incluyendo la posibilidad de la defensa de introducir prueba. (Del Río Ferretti, cit., p. 120).

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº119.315-2020

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *