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Unánimemente.

TC se pronunciará sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna norma que impiden a empresa a contratar con el Estado, al haber sido condenada por práctica antisindical.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

19 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional ha declarado la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, y 294, bis, del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”. Por su parte, el segundo y tercer artículo impugnado, expresa que copia de dicha sentencia deberá ser remitida a la Dirección del Trabajo y que dicho organismo, tendrá que llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de nulidad, en los que la empresa requirente ha sido condenada por supuestas prácticas antisindicales.

La empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que, es evidente que la sanción de inhabilidad de contratar con el Estado por dos años resulta desproporcionada en relación con las infracciones que se imputan a la sociedad requirente. En consecuencia, atenta contra su derecho a la igualdad en tanto representa un ejercicio no razonable del ius puniendi estatal. En este sentido, la requirente agrega que la inhabilidad de contratación con el Estado por dos años afecta desproporcionadamente más a las instituciones que regularmente suscriben convenios con el Estado, en comparación con la afectación a quienes sólo lo hacen esporádicamente.

Asimismo, el requerimiento señala que la empresa condenada no ha podido discutir tanto la aplicación, como la magnitud de las sanciones propiamente laborales, por lo que se vulnera el debido proceso, puesto que no ha podido hacer lo mismo respecto de la sanción de inhabilidad de dos años para contratar con el Estado. No ha podido, porque la ley 19.886 no contempla una oportunidad para hacerlo: ni para discutir su procedencia, ni para discutir su magnitud. Los preceptos impugnados hacen “automáticamente” aplicable la sanción a nuestra representada, establecen una sanción de plano. El juez ni si quiera se halla en la necesidad de justificar por qué en ese caso concreto es procedente, proporcionada o justa. Sólo basta con la orden de remitir y registrar la sentencia (orden que, en virtud de los preceptos impugnados del Código del Trabajo, no puede sino dictar) para que se incorpore a la empresa al listado de personas inhábiles para contratar con el Estado en conformidad con el artículo 4°. Nuestra representada no ha tenido la posibilidad de discutir particularmente la aplicación de la sanción, ni tampoco la de impugnarla de manera independiente. Así las cosas, el modo de aplicación de la sanción de inhabilidad resulta contrario a lo preceptuado por en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9742-20.

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