Noticias

"No se trata de la regulación de una materia, como pretende la demandada".

Juzgado Civil de Santiago acogió una demanda presentada por Sernac en contra de empresa por interrupciones de energía en comunas del litoral central.

El Tribunal consideró que la empresa infringió las normas de la Ley de Protección del Consumidor al permitir la interrupción del servicio por malas condiciones climáticas.

21 de diciembre de 2020

El Primer Juzgado Civil de Santiago acogió una demanda presentada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en contra de la empresa Eléctrica Litoral SA por interrupciones de energía en comunas del litoral central.

La sentencia señala que cabe examinar el artículo 16 B de la Ley 18.410, que, según sostiene la demandada, establece un régimen de compensaciones e indemnizaciones por cortes intempestivos del suministro de energía eléctrica, cuyo texto es el que sigue: «Artículo 16 B.- Sin perjuicio de las sanciones que corresponda, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.

La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.

Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato,  independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables».

Del análisis de la disposición resulta patente que no se trata de la regulación de una materia, como pretende la demandada, sino de una disposición que se limita a avaluar las  compensaciones que se deben al consumidor por el solo hecho de la suspensión del servicio de suministro eléctrico, pero no se extiende a los daños que pudieren provenir de infracciones de otra naturaleza, como las que pudieran derivar de no darse cumplimiento al deber de información, o a los daños que se pudieran producir por sobrevoltajes en el suministro, cuya regulación queda entregada a la legislación general.

Agrega que, por otra parte, si bien el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos regula, en su artículo 127, la información que deben contener las boletas o facturas de servicios eléctricos, no puede comprenderse que tal disposición sea una regulación de la materia consistente en el derecho a la información del consumidor de servicios eléctricos, ni menos aún que la agote, por lo que no dejan de tener aplicación las normas generales que al respecto contempla la Ley 19.496.

Además, se considera que la tercera defensa esgrimida por la demandada, esto es, que la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores no resulta aplicable a mercados regulados, puede desestimarse sin más, por cuanto tal afirmación, efectuada en términos absolutos, resulta patentemente contradictoria con lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 2 bis de la Ley

19.496, que establecen expresamente los casos en que ésta tiene aplicación respecto de mercados regulados, así como con el texto de su artículo 25 que se encontraba vigente en junio de 2017, que se refiere a los servicios de distribución eléctrica.

El fallo también considera que en cuarto lugar y en subsidio de sus anteriores defensas, la demandante sostiene que, fundándose la relación entre concesionaria y usuario en un acto sobre inmueble, de naturaleza civil, por aplicación de la letra a) del artículo 2 de la Ley 19.496, ésta no resulta aplicable.

Tal alegación debe ser descartada pues, sin perjuicio de la naturaleza civil del acto, el artículo 25 de la Ley 19.496, que prevé la aplicación de la misma respecto del servicio suministro de electricidad, es especial respecto de la disposición invocada por el demandado y por lo tanto debe prevalecer sobre ella.

 

Vea texto integro de la sentencia Rol Nº19.168-2017

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *