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"La acción entablada en autos no es la que emana de la condición resolutoria tácita".

CS declaró inadmisible recurso de casación en la forma y rechazó recurso de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización y ordenó a la Municipalidad de Recoleta pagar 3.000 UF por cobro ilegal de la boleta de garantía de licitación pública que se encontraba impugnada por la vía judicial y con orden de no innovar vigente.

El máximo Tribunal descartó vicio de nulidad o error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la demanda presentada por la empresa concesionaria de estacionamientos en la comuna.

30 de diciembre de 2020

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización y ordenó a la Municipalidad de Recoleta pagar 3.000 UF por la acción entablada en autos no es la que emana de la condición resolutoria tácita que se encontraba impugnada por la vía judicial y con orden de no innovar vigente.

La sentencia indica que, debiendo desecharse la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, se colige que el recurso de casación en el fondo se construye, entonces, contra los hechos de la litis establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que, en concepto del recurrente, estarían probados, particularmente aquellos referidos a que su parte cumplió el contrato y la normativa aplicable, en relación al cobro de la boleta de garantía, que existió incumplimiento de la demandante y que la boleta de garantía fue cobrada en ejercicio del derecho conferido por el mismo contrato y sin que se hubiera dictado la orden de no innovar.

La resolución agrega que, sin embargo, las circunstancias referidas en el motivo precedente, fueron descartadas en las motivaciones séptima a décima sexta de la sentencia de primer grado, confirmada en su totalidad por el fallo impugnado, en el que se determinó como un hecho inamovible para esta Corte, que la demandada cobró la boleta de garantía estando vigente el contrato, en contravención a su contenido, por encontrarse suspendidos los efectos del Decreto Alcaldicio N°3.662, que colocaba término al mismo, y que se encontraba impugnado judicialmente (en un juicio de nulidad de derecho público), en virtud de una resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, que concedió una orden de no innovar en dicho sentido.

Añade que los hechos así establecidos, descartan la tesis que propone el recurso en estudio. En esta misma línea de argumentos, el recurso de nulidad sustancial tiene por objeto determinar la existencia de una infracción de ley, esto es, en este recurso –casación en el fondo– se analiza la legalidad de un fallo, lo cual supone realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso.

Para la Corte Suprema, no está demás señalar que la sentencia impugnada se ha pronunciado sobre la alegación de falta de legitimación activa de la actora y la excepción de contrato no cumplido, opuestas por la demandada y que ésta señala como aspectos omitidos.

También conviene precisar –continúa– que la recurrente ha insistido en la improcedencia de demandar la indemnización compensatoria en los términos del artículo 1489 del Código Civil cuando se trata del incumplimiento de una obligación de no hacer, para lo cual se basa en que la demanda señala incoar una acción de cumplimiento forzado.

Afirma la resolución que sin embargo, esta alegación es errónea, pues la acción entablada en autos no es la que emana de la condición resolutoria tácita, pues los fundamentos de la misma se ubicaron en los artículos 1551 y 1553 del Código recién aludido, sin que se haya pedido el cumplimiento del contrato ni la resolución, pues la actora únicamente refirió estar en un procedimiento de cumplimiento, de modo que entabló la petición de indemnización de perjuicios como acción autónoma por incumplimiento.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº59.788-2020

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