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Con voto en contra.

CS rechazó recurso de unificación de jurisprudencia deducido por cirujano dentista en causa de declaración de relación laboral contra CAPREDENA.

El artículo 3 de la Ley N°18.837 señala que las contrataciones realizadas en su virtud se regirán por las normas del Código Civil y no estarán afectas a la Ley N°15.076.

3 de enero de 2021

El demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la de mérito que desestimó la demanda en todas sus partes, a fin de que se establezca la correcta interpretación del artículo 3 de la Ley N°18.837, para dilucidar si las personas contratadas de acuerdo a esta norma deben regirse única y exclusivamente por las disposiciones del Código Civil, o si pueden quedar sujetas al régimen del Código del Trabajo.

La sentencia señala que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Al respecto, el recurrente acompañó como fundamento de la existencia de interpretación diversa de la materia de derecho objeto del juicio, la sentencia recaída en causa rol Corte Suprema N°21.637-2017, la cual consideró esencial el factor “subordinación”, conforme los artículos 7 y 8 del Estatuto Laboral, para resolver sobre la aplicación del Código Civil o del Código del Trabajo.

Enseguida, la Corte puntualiza que la sentencia de contraste requiere que existan indicios de laboralidad tales que no pueda sino entenderse que la relación surgida al amparo del contrato de honorarios permitido por la ley especial que rige al órgano de la administración, es en realidad una de tipo laboral. De esta forma, examinada la sentencia del caso sub lite, determina que no concurren en ella aquellos indicios expresamente mencionados en la sentencia de contraste, tales como, la obligación de asistencia, la sumisión a instrucciones para efectuar el servicio contratado, el derecho a feriado, añadiendo que en la especie se acreditó que el actor se pagaba gran parte de sus cotizaciones previsionales en la AFP.

Por lo señalado, concluye que el arbitrio no cumple con el requisito de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que no cabe homologación alguna acerca de la materia de derecho objeto del juicio, por lo que rechazó la impugnación.

La decisión se adoptó con el voto en contra del Ministro Ricardo Blanco y del abogado integrante Antonio Barra, quienes estuvieron por acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que la sentencia que se acompañó al recurso contiene una doctrina opuesta a la contenida en el fallo impugnado, por lo que se cumplieron los presupuestos necesarios para unificar. Agregan que les resultó innegable que la circunstancia que el actor se desempeñara con contrato de trabajo para la demandada en el Centro de Salud de Capredena Valparaíso desde el 15 de abril de 1985 en condiciones similares a las que rigieron cuando pasó a desempeñarse nominalmente bajo la suscripción de un contrato de honorarios con la misma entidad, sin solución de continuidad, aun cuando las partes hayan suscrito un finiquito, da cuenta que en la relación de trabajo habida entre las partes se dio un vínculo de subordinación y dependencia que no puede quedar sujeto a las reglas del derecho civil, por cumplirse todos los requisitos contemplados en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°14.262-2019, Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N°43-2019 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso RIT O-1016-2018.

 

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