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Artículo 96 de la CPR.

Tricel acogió recurso de hecho deducido contra resolución del Primer TER de Santiago, que no dio lugar a una apelación, en causa sobre nulidad electoral de la Asociación de Funcionarios de la Educación de Santiago (AFESA).

El recurso de apelación fue deducido con ocasión de impugnar la decisión del TER, en que rechazó el incidente de todo lo obrado por falta de emplazamiento legal de la parte reclamada.

15 de enero de 2021

El Tribunal Calificador de Elecciones acogió un recurso de hecho deducido en contra de la resolución del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, que no dio lugar, por improcedente, a un recurso de apelación deducido dentro de un procedimiento de reclamación de nulidad del acto eleccionario de la Asociación de Funcionarios Asistentes de la Educación de Santiago (AFESA).

El recurso de apelación fue deducido con ocasión de impugnar la decisión del TER, en que rechazó el incidente de todo lo obrado por falta de emplazamiento legal – deducido por el recurrente en estos autos – de la parte reclamada.

Los reclamantes indicaron que el TER no dio a lugar fundamentado en que atendido lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 18.593 y teniendo en consideración que la resolución que se impugna no establece derechos permanentes para las partes, ni sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia. Sin embargo, yerra en lo resuelto, al no dar lugar al recurso de apelación, ya que sí establece derechos permanentes en favor de las partes, al afectar al reclamado las consecuencias jurídicas de un irregular emplazamiento.

Así, quedaría de manifiesto, según el recurso, que la sentencia es de aquellas que son interlocutorias, toda vez que trata de una resolución que falla un incidente y que al hacerlo ha establecido derechos permanentes para las partes; de lo contrario se valida un emplazamiento irregular.

Por su parte, el Tribunal aquo, en su informe, indicó la resolución en contra de la cual se dirige el recurso de apelación no sería apelable atendido lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°18.593 y debido a que entre las normas aplicables en la especie no habría remisión a las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales ni al Código de Procedimiento Civil. Finalmente agrega que la resolución que se pretendió impugnar mediante el recurso de apelación no estableció derechos permanentes en favor de las partes, ni sirvió de base para el pronunciamiento de una sentencia.

En la sentencia, el Tricel explica que, es el artículo 96 de la CPR la norma que contempla la procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales del país para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, al disponer respecto de los Tribunales Electorales Regionales «sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal calificador de Elecciones».

Así, es en consideración de ello, que el Tribunal Calificador decidió acoger el recurso de hecho, deducido en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana de Santiago y dispuso que el mismo Tribunal deberá conceder el recurso de apelación interpuesto, elevando los antecedentes ante el Tricel para su debido conocimiento y fallo.

 

Vea texto íntegro del recurso y de la sentencia, Rol N° 172-2020.

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