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Con voto en contra.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad presentada por empresa agrícola que impugnaba norma que le restringiría su derecho a defensa en juicio en la que se solicita su liquidación forzosa.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el requerimiento carece de fundamento razonable.

16 de enero de 2021

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 120, numeral segundo, de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en los que se presentó una demanda de procedimiento concursal de liquidación forzosa en contra de la empresa requirente, pues habría cesado en el pago de una obligación que consta en título ejecutivo.

Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que, a discrimina arbitrariamente entre el derecho de defensa que le asisten al deudor en el procedimiento de liquidación forzosa previsto en el artículo 120 N° 2 de la ley 20.720 y lo que le asiste al deudor en el procedimiento ejecutivo del título I del libro III, del artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera el respeto a la honra y dignidad de las personas, pues el sólo hecho que encontrarse publicado en el Boletín Concursal, la existencia de este proceso en contra de la empresa requirente, ya se afecta su imagen de solvencia, imagen necesaria en el área de negocios de inversión. Finalmente, la empresa agrícola considera que se conculca su derecho de propiedad, por cuanto la pérdida de la Administración como consecuencia de un procedimiento de Liquidación Forzosa, al que se encuentra sometida la requirente, implica claramente la pérdida del derecho a determinar libremente la forma en que desarrollará sus actividades económicas.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el requerimiento carece de fundamento razonable.

En este sentido, la Primera Sala aduce esto puesto que e el requirente impugna de inaplicabilidad el artículo 120, numeral segundo, de la Ley 20.720, completo, sin distingo alguno, de forma tal que, de declararse eventualmente su inaplicabilidad por este Tribunal Constitucional, el actor quedaría en la audiencia inicial sin derecho a oponerse a la liquidación, lo que evidentemente lleva a concluir que una declaración de inaplicabilidad sería más perjudicial para la parte requirente, en la forma en que ha intentado su acción en esta sede constitucional.

Finalmente y, en virtud de dichas consideraciones, el TC declaró derechamente inadmisible el requerimiento intentado.

Cabe señalar que la resolución fue acordada con el voto en contra del Suplente de Ministro Armando Jaramillo Lira, quien estuvo por acoger a tramitación el requerimiento deducido y conferir traslado previo a pronunciarse sobre su admisibilidad.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10020-20.

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