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Corte de Santiago
Recurso de nulidad rechazado.

A pesar de la mora previsional al haberse controvertido por la demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley.

Opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de esa vinculación fundada en el basamento legal de los sucesivos contratos celebrados que les otorgaban una presunción de legalidad.

23 de enero de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado, rechazó aplicar la sanción de nulidad del despido.

Lo anterior, debido a que no obstante reconocerse la mora previsional al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de esa vinculación establecida, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal punición se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio.

El fallo deja establecido que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. En efecto, es un hecho probado que las demandantes prestaron servicios para la demandada en labores generales, en la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia (OPD) dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), de la municipalidad, consistentes en asesorías como sicólogas, de dos de ellas y como trabajadora social, la tercera demandante, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº18.883. Asimismo, se acreditó que en el transcurso de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada y supervigilancia de la jefatura.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº171-20

 

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