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Corte Suprema
Demanda de precario rechazada.

La tenencia del inmueble se justifica en la relación de convivencia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por el propio actor.

Los hechos dan cuenta de un claro vínculo sentimental entre el propietario y la ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.

30 de enero de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la demanda de precario al estimar que era carga de la demandada acreditar la existencia de un título que la habilite para ocupar el inmueble, y si bien probó la existencia de una relación sentimental, ello resulta insuficiente para justificar la ocupación resolvieron los jueces del fondo.

Razona el máximo Tribunal, que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes.

Agrega el fallo, que el artículo 2195 del Código Civil señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

Enseguida, el máximo Tribunal concluye que yerra la sentencia impugnada pues es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada desde hace más de diez años y que reside en la propiedad pues mantuvo, durante un lapso incluso superior al período recién señalado, una relación sentimental y de convivencia con el demandante, la que habría finalizado abruptamente en un tiempo anterior pero muy próximo a la interposición de la demanda. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella producto de su convivencia sentimental con el demandante, quién incluso la incorporó como beneficiaria en su plan de salud previsional.

En las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de convivencia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por el propio actor. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el propietario y la ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia acogida y de reemplazo Rol Nº2570-20

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