Noticias

Derecho Internacional Humanitario.

TS de España determinó que las personas acogidas en ese país, a través de un programa de reasentamiento del Gobierno, tienen la condición de refugiados.

El máximo Tribunal español reconoce el estatuto de refugiado a cuatro ciudadanos sirios que fueron acogidos en España en 2015.

30 de enero de 2021

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de España ha fijado como doctrina que las personas acogidas en España en virtud de un programa de reasentamiento aprobado por el Gobierno, en aplicación del párrafo segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, deben ser beneficiados, en todo caso, de la condición de refugiados en nuestro país y someterse a dicho régimen.

Al respecto, la Magistratura española adujo que se reconoce el estatuto de refugiado a cuatro ciudadanos sirios que fueron acogidos en España por el Programa Nacional de Reasentamiento elaborado por el Gobierno para el año 2015, en colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, por el que se autorizaba el reasentamiento en nuestro país de hasta 724 refugiados procedentes de Siria. El Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó las resoluciones administrativas, por las que se les denegó el estatuto de refugiado y se les concedió la protección internacional subsidiaria.

Posteriormente, la sentencia recurrida entendió que el hecho de que los solicitantes estuvieran incluidos en un programa de reasentamiento, no eximía del análisis de los motivos y actos de persecución que habían alegado con el fin de determinar si se les concedía, en el marco de protección de la Ley 12/2009, el estatuto de refugiado o la protección internacional subsidiaria. Tras realizar dicho análisis, constató que la salida de Siria de estas personas se produjo por el conflicto bélico existente en aquel país y que no habían sido perseguidas de manera individualizada por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual que dan derecho al estatuto de refugiado, ni habían sufrido actos de persecución.

Asimismo, la Sala manifiesta que una interpretación finalista de la norma lleva a la misma conclusión. A este respecto, explica que el reasentamiento es un mecanismo de protección de personas que han debido abandonar su país de origen por motivos de alguna calamidad no natural y se ven desprovistos de toda protección, bien porque el país donde se ven obligados a refugiarse no puede o no quiere prestarles esa protección; bien porque su intención es residir en un tercer país. Su finalidad es ofrecer al refugiado los mismos derechos de los nacionales del Estado, pero por esa finalidad de solución permanente, ese reconocimiento comporta la posibilidad de integrarse en el país de acogida, pudiendo llegar a adquirir la nacionalidad por naturalización.

Luego, el alto tribunal agrega que el reasentamiento requiere que los beneficiados tengan condiciones de vulnerabilidad que fundadamente permitan concluir que sus condiciones personales hacen aconsejable beneficiarse de esa solución permanente. Además, señala que es un acto del Estado receptor plenamente voluntario que queda a las buenas gestiones del ACNUR, cuya labor adquiere especial relevancia ya que selecciona a los beneficiados por ello y hace la correspondiente propuesta motivadamente.

Finalmente, el Tribunal Supremo ibérico concluye que el reasentamiento tiene unas características diferentes de la reubicación y que, como solución duradera de los beneficiados por ella, no puede comportar el régimen de transitoriedad que caracteriza a la protección internacional subsidiaria, que es la única diferencia que existe en el derecho español, entre una y otra condición, lo que obliga a interpretar el precepto en la forma que se sostiene en la sentencia.

 

Vea texto íntegro del comunicado.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *