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Probidad.

CGR se pronunció sobre persona que se desempeñó en establecimiento educacional de la Municipalidad de Tierra Amarilla, pese a ser hermano del concejal de dicho municipio.

El ente contralor adujo que corresponde al tribunal electoral regional respectivo, y no a esta Contraloría General, conocer y declarar las eventuales contravenciones al principio de probidad administrativa en que pudieran incurrir, tanto los alcaldes como los concejales.

2 de febrero de 2021

Se dirigió a la Contraloría General de la República, una persona acogida a reserva de identidad, en la que denuncia que don Luis Zúñiga Arancibia se desempeñó el año 2019 en un establecimiento educacional dependiente de la Municipalidad de Tierra Amarilla, pese a ser hermano del concejal señor Cristóbal Zúñiga Arancibia, alcalde suplente de dicho municipio, lo que configuraría una falta a la probidad de dicha autoridad.

Al respecto, el ente contralor adujo que acorde con lo informado por la alcaldesa subrogante de la Municipalidad de Tierra Amarilla, el señor Luis Zúñiga Arancibia se habría desempeñado en el Liceo Jorge Alessandri Rodríguez, dependiente de esa entidad edilicia, durante el año 2019, en cumplimiento de su práctica profesional correspondiente a la carrera de Técnico en Prevención de Drogas, manteniendo un vínculo de parentesco por consanguinidad en segundo grado con el señor Cristóbal Zúñiga Arancibia, concejal y actual alcalde suplente de la misma comuna.

Enseguida, Contraloría manifestó que, así las cosas, es menester anotar, tal como se ha informado, entre otros, en el dictamen N° 63.039, de 2012, de este origen, que la práctica profesional constituye un requisito académico exigido por un establecimiento educacional dentro del proceso de titulación, debiendo añadir que el hecho de que sea realizada en un órgano público no implica que deje de tener el carácter de actividad particular.

Luego, Contraloría expresó que, yn este contexto, y en concordancia con los dictámenes Nºs. 39.453, de 2010 y 21.149, de 2019, de este origen, puede apreciarse que las disposiciones que regulan el principio de probidad administrativa tienden a evitar que una persona que cumple una función pública ejecute actos contrarios al interés general, o incurra en eventuales conflictos de intereses con el desarrollo del cargo público que mantengan en paralelo a su práctica profesional, lo que no sucedería en la situación examinada, dado que no dice relación con un funcionario público que realiza su práctica, sino que se trata de un particular que cumple con ese requisito académico en un órgano de la Administración del Estado. Por consiguiente, es posible sostener que quienes desarrollan su práctica profesional en un municipio en virtud del artículo 8°, inciso tercero, del Código del Trabajo, no quedan sujetos a la inhabilidad de ingreso por la cual se consulta, por lo que se desestima la denuncia de la especie.

Finalmente, en lo que dice relación con la falta al principio de probidad administrativa en que, en opinión de la recurrente, habría incurrido el concejal señor Cristóbal Zúñiga Arancibia, el ente contralor indicó que cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 y 77 de la ley N° 18.695, corresponde al tribunal electoral regional respectivo, y no a esta Contraloría General, conocer y declarar las eventuales contravenciones al principio de probidad administrativa en que pudieran incurrir, tanto los alcaldes como los concejales.

 

Vea texto íntegro del dictamen N° E70552N21.

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