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Finalidad resocializadora de la pena.

TC acogió parcialmente inaplicabilidad que impugna norma modificatoria de requisitos para optar al beneficio de libertad condicional, respecto de 4 oficiales del Ejército recluidos en Punta Peuco.

La Magistratura rechazó el requerimiento deducido para 3 de los oficiales requirentes; acogiendo la inaplicabilidad sólo respecto de uno de ellos, por considerar que, en su caso, se desconocieron los principios de legalidad e indubio pro reo, y se vulneró la igualdad ante la ley.

4 de febrero de 2021

El Tribunal Constitucional acogió parcialmente un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 9° y 3 bis del Decreto Ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.

La gestión pendiente incide en recurso de amparo, de que conoce la Corte de Santiago, en los que los requirentes imputados no fueron postulados a la nómina de postulantes del proceso del 2º semestre del año 2020 por parte de Gendarmería de Chile, en razón de que, a su juicio, estos postulantes no cumplen con los nuevos requisitos de los artículos 3 bis y 9 del DL 321 (actualizado en la Ley N° 21.124).

Cabe recordar que los requirentes estiman que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que, por la aplicación de la ley modificada, se produce un trato desigual entre quienes cometieron delitos en la misma época que la requirente, pero que fueron juzgados e ingresaron a cumplir condena con anterioridad a la requirente, y se les aplicó el régimen de requisitos de tiempo para postular a la libertad condicional anterior a la modificación de la Ley N° 21.124 (es decir, la mitad de la condena como tiempo mínimo), no se les exigió el requisito de la colaboración sustancial, ni se les exigió el requisito de haber confesado su participación en el delito, lo que les significó que se les reconoció y concedió su libertad condicional, pero quienes actualmente cumplen condena por hechos acaecidos en la misma época que los anteriores y por los mismos delitos que los anteriores (como es el caso de mis amparados), pero que lamentablemente y por hecho ajeno a ellos, su juicio penal fue más largo en su la tramitación judicial, e ingresaron a cumplir condena posteriormente, lo que les significó que hoy a los amparados se le apliquen requisitos más gravosos contemplados en la Ley Nº 21.124 (2/3 de la pena, y la colaboración sustancial o la confesión del delito), por aplicación del artículo 9 y artículo 3 bis del DL 321. Asimismo, consideran conculcado el principio de irretroactividad de la ley en la notificación impugnada al aplicarle a la requirente los artículos introducidos por la modificación del DL 321, inexistentes al momento de cometer el delito mi representado, inexistente al momento de juzgarse el delito la requirente, inexistentes al momento de cumplir la condena.

Cabe hacer presente que la Ministra Silva se declaró inhabilitada para pronunciarse en autos únicamente respecto al requirente Rodrigo Pérez Martínez.

Primer Capítulo de la sentencia.

Así, en lo relativo a la impugnación de los otros tres requirentes (Marco Antonio Bustos Carrasco, Aquiles Navarrete Izarnoteguí y Julio Cerda Carrasco) el TC señaló lo siguiente, en primer lugar que, formalmente, el conflicto que se exhibe se sitúa en un ámbito de mera legalidad, en razón de que el análisis sobre el efecto temporal de una norma corresponde siempre al conocimiento y decisión del sentenciador del fondo, soberano este para analizar e interpretar el espectro jurídico del precepto que se impugna, máxime si ello debe ser estudiado en conjunto con disposiciones de naturaleza reglamentaria que conforman un todo armónico para la decisión que se realiza por el Tribunal de Conducta, caso a caso.

Enseguida, respecto del principio de legalidad explicó que, no es posible acoger la tesis de la requirente en la medida, que el objeto de la norma cuestionada no es la aplicación de la pena, sino que lo configura un hecho posterior, que es la dictación de una norma que establece, tal como se explicita en la discusión parlamentaria citada relativa a la historia fidedigna de la ley, que el otorgamiento de un beneficio y no un derecho, es propio del ámbito del derecho administrativo penitenciario, por tanto, carece de asidero la argumentación solicitada, lo cual equivale a que la premisa de la peticionaria resulta inidónea al efecto.

En segundo término, en cuanto al principio de irretroactividad de la ley penal más favorable, expresa que no es posible estimar, en el caso concreto, que el cumplimiento de la pena y la obtención de beneficios puedan estar afectos al principio de irretroactividad penal, tomando en consideración que el objetivo de todo proceso punitivo es la obtención de fin, esto es la sentencia: absolutoria o condenatoria; volver a discutir bajo el alero del principio de irretroactividad el principio de legalidad, circunstancias que no son susceptibles de ser debatible ni transable, pues tal garantía de legalidad significa un elemento de certeza jurídica al condenado, por lo tanto, la línea argumentativa de la inaplicabilidad tampoco parece pertinente.

En tercer lugar, en relación a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, rechazó el razonamiento de la hipótesis deducida, infiriendo que toda supresión de la arbitrariedad que impone la justicia como esencia a la igualdad equivalente a lo que al doctrina suele denominar “igualdad relativa de trato”, que debe el Estado a los hombres, el correcto criterio interpretativo es que la Constitución considera una igualdad relativa, con un trato diferenciado y pluralista para resolver situaciones también diferentes. Así, no consta que exista una situación de arbitrariedad en el caso de fondo.

En definitiva, concluye la sentencia en esta parte, no se ve afectación constitucional alguna en la institución en cuestión de la libertad condicional, pues el legislador siguiendo las pautas del constituyente estableció requisitos de cumplimiento que sólo afectan un periodo de tiempo inmediato a la evaluación, por lo que ni la igualdad ante la ley, ni el principio de legalidad pueden invocarse, atendido que la sentencia se encuentra ejecutoriada y en fase posterior de ejecución, tanto es así que resultaría ilógico o irracional pretender que condiciones o requisitos pretéritos puedan servir para calificar circunstancias previas al funcionamiento del Tribunal de Conducta, razón por la cual no resulta evidente, aceptar la tesis planteada por los requirentes.

De esta manera, el TC rechazó el requerimiento deducido por Marco Antonio Bustos, Aquiles Navarrete y Julio Cerda.

Segundo Capítulo de la Sentencia.

En relación a la impugnación de Rodrigo Pérez Martínez, señala el TC que, se vulnera la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal y de la irretroactividad de la ley penal desfavorable. En efecto, un precepto legal que regula los presupuestos objetivos bajo los cuales se concede un beneficio al condenado, produciendo en concreto el efecto de extender temporalmente una pena privativa de libertad, queda sujeto a la garantía de lex praevia en cuanto manifestación del principio de legalidad penitenciaria. Asimismo, la modificación en las condiciones de la pena, derivada de la aplicación del cuestionado precepto legal, atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídicas y, por cierto, hace ilusoria la finalidad resocializadora de la pena.

En consecuencia, el perjuicio punitivo que afecta al requirente, se origina en la trasgresión a la garantía del principio de legalidad de las penas, en cuánto sólo se puede condenar a una persona en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos juzgados, a menos que una nueva ley lo favoreciere. No obstante, los preceptos cuestionados provocan un exceso o agravamiento punitivo en prejuicio del requirente, aplicado con posterioridad a la consideración del marco normativo que tuvo en vista el tribunal de la instancia al momento de condenar.

Enseguida, la sentencia expresa que se rechaza el planteamiento que estima que la etapa de ejecución de las penas se encuentra al margen de las garantías del principio de legalidad penal, en razón de que se desconoce la finalidad de la pena y las consecuencias que de ella derivan.  Por lo tanto, en este contexto de vulnerabilidad para las garantías de las personas sometidas a una pena privativa de libertad, como ocurre en el caso concreto, corresponde orientar el régimen penitenciario hacia la observancia de las garantías derivadas del principio de legalidad penal, siendo la vía que de mejor manera permite cautelar el pleno respeto a los derechos de los condenados.

A lo anterior, el fallo agrega que la transgresión anotada aquí se verifica por el desconocimiento o no sólo del principio de legalidad, sino también, del indubio pro reo y favor personae que importa aplicar la norma o interpretación más favorable o que menos requisitos o restricciones imponga para el acceso o goce de una garantía a la persona en el ejercicio de una garantía.

Por último, expresa que, se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al someterlo a un tratamiento legal discriminatorio y arbitrario. En efecto, tal vulneración se explica al comparar la situación del requirente con la de aquellos condenados que actualmente cumplen pena por hechos y delitos equivalentes acaecidos en forma coetánea, pero que sólo por una condición ajena a ellos, como fue la mayor celeridad de sus procesos judiciales, ingresaron a cumplir condena con anterioridad a la modificación legal, frente a la realidad de quienes lo hicieron con posterioridad, como ocurre con el requirente y que, a consecuencia de ello, su posibilidad de acceder a la libertad condicional se condiciona ahora al cumplimiento de requisitos más gravosos e inicuos, introducidos al DL Nº 321 (dos tercios de la pena, y colaboración sustancial o confesión del delito) contemplados en los preceptos de la Ley Nº 21.124, requeridos de inaplicabilidad.

En consecuencia, el TC acoge el requerimiento deducido por Rodrigo Pérez Martínez, por lo que declaró inaplicables los artículos 3° bis y 9° del DL N° 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertas.

Prevención y disidencias.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm, Ministros, García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar el libelo deducido por Rodrigo Pérez, en virtud de las consideraciones vertidas en el fallo en los considerandos 1° a 48°.

Asimismo, los Ministros Aróstica, Romero, Letelier y Vásquez estuvieron por acoger el requerimiento deducido por o por Marco Antonio Bustos Carrasco, Aquiles Navarrete Izarnoteguí, y Julio Cerda Carrasco, en virtud de las consideraciones vertidas en el fallo en los considerandos 49° a 74°.

Por su parte, el Ministro Fernández hace presente que concurre sólo a acoger el requerimiento deducido por Rodrigo Pérez Martínez, teniendo especialmente presente que procede acoger la acción de inaplicabilidad cuando el requirente ha cumplido los requisitos previstos en dicho cuerpo legal con antelación a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley N° 21.124, el 18 de enero de 2019, porque resulta contrario a la Constitución aplicarle las nuevas condiciones incorporadas por esta enmienda legal a las personas que ya las habían cumplido bajo el amparo de la normativa precedente.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 9406-20

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