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"Gritos e insultos demuestran que el hechor ‘conocía' o ‘al menos previó' la presencia de personas dentro del recinto".

Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y confirmó fallo por hurto e incendio frustrado de la catedral.

El Tribunal de alzada ratificó la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, que condenó a Santana Torres a las penas de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito frustrado de incendio de inmueble habitado; 541 días de presidio como autor del delito consumado de hurto simple y 300 días de presidio por daños a bien de uso público.

15 de febrero de 2021

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó hoy el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y confirmó la sentencia que condenó a Felipe Eduardo Santana Torres, como autor de los delitos consumados de daños, hurto e incendio frustrado de la Catedral. Ilícitos perpetrados en noviembre de 2019, en la comuna.

El Tribunal de alzada ratificó la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, que condenó a Santana Torres a las penas de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito frustrado de incendio de inmueble habitado; 541 días de presidio como autor del delito consumado de hurto simple y 300 días de presidio por daños a bien de uso público.

La sentencia indica que el reproche formulado no es sino una discrepancia de los recurrentes en relación al mérito de las pruebas a que se refiere –declaración de los testigos, perito y contenido de las fotografías–, que no logra construir un vicio de nulidad en la sentencia, resultando propio a otra clase de herramientas recursivas, contrarias a la naturaleza del recurso de nulidad, que es de derecho estricto y destinado a verificar si la sentencia incurre en uno de aquellos vicios para los cuales el legislador lo concede.

La resolución agrega que, más allá del control de validez del fallo, no cabe a este tribunal examinar, ponderar o aquilatar los medios probatorios analizados por los sentenciadores de la instancia, pues dada la naturaleza oral del juicio y la inmediatez en la producción de la prueba, sólo éste puede realizar una completa percepción.

Por último –continúa–, incluso si el análisis de los fundamentos del fallo se limitase a los medios de prueba en que se enfoca el recurso, tampoco se aprecia el vicio que se le reprocha. En cambio, expuso la sentencia razones suficientes para concluir en base al contenido de esas pruebas, testimonial, pericial e imágenes o fotografías, para concluir de manera clara y suficientemente fundada que el acusado fue una de las personas que prendió y alimentó el fuego en las puertas de madera de la catedral.

Para el Tribunal de alzada, aun en la hipótesis planteada como sustento para el vicio de nulidad, se encuentra la sentencia correctamente fundada en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo para establecer la participación punible del sentenciado.

En cuanto a la segunda causal de nulidad invocada, la resolución sostiene que la sentencia determinó, en base a prueba contundente que fue acopiada, que son dos los sujetos que participan activamente y en todo momento durante la producción y alimentación del fuego, uno de ellos el condenado, quienes encontrándose en esos momentos a las puertas del inmueble les profieren insultos e incluso amenazas a quienes se encontraban al interior.

«Gritos e insultos que, como afirma la sentencia, demuestran que el hechor ‘conocía’ o ‘al menos previó’ la presencia de personas dentro del recinto. Contrario a lo que afirman los recurrentes, para ello no se requiere demostrar que existiera un contacto ‘visual’ entre los atacantes y las posibles víctimas. Y es producto de ello  que la sentencia concluye que, durante el desarrollo del hecho y existiendo las llamas, humo y tales insultos o amenazas, dichos testigos estiman que estaban en grave riesgo y proceden a pedir auxilio mediante el uso de las campanas», consigna.

Asimismo para la Primera Sala, tampoco tiene asidero el reproche de ‘falta de congruencia’ que plantean los recurrentes en relación al mismo aspecto –sonido de las campanas–, por falta de referencia a ello en la formalización de la investigación y acusación del Ministerio Público y querellantes. Tal acción no es una imputación del delito previsto en el artículo 475 Nº1 del Código Penal, sino la prueba de uno de sus requisitos.

Razona el fallo, que por lo demás, tal circunstancia no es la única que permitió a los sentenciadores establecer que los hechores conocían o al menos previeron la presencia de dichas personas, por lo que aunque se excluyera ese elemento del haz probatorio, la disposición condenatoria del fallo no hubiese variado. Esta falta de trascendencia impide también coincidir con el supuesto vicio. En consecuencia, corresponde también rechazar esta segunda causal de nulidad.

Por tanto, se resuelve que se RECHAZA, en todas sus partes, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Felipe Eduardo Santana Torres, en contra de la sentencia definitiva de 05 de Noviembre del año 2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, la que no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1134-2020

 

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