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Declaración inoficiosa de despido improcedente.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó demanda de despido improcedente por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.

El recargo legal que autoriza la declaración de despido injustificado se calcula sobre la indemnización por años de servicios.

17 de febrero de 2021

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de despido improcedente y acogió parcialmente la pretensión de cobro de prestaciones laborales, interpuesta por un representante de ventas en contra de la Compañía Tratamientos de Agua y Combustión Ltda.

La sentencia señala que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el 5 de diciembre de 2018, en cuya virtud se desempeñó como representante de ventas, siendo despedido por la Gerente de la División de equipos el 27 de septiembre de 2019, invocándose la causal de necesidades de la empresa.

Agrega que el actor solicitó que su despido se declarare improcedente y se ordenare el pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización del aviso previo, por la suma que indica. Sin embargo, previene el sentenciador que el solo mérito de la petición es improcedente en derecho, atendido que el artículo 168 del Código del Trabajo contempla dicho aumento solo respecto de la indemnización por años de servicios, mas no respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Adicionalmente, precisa que el actor no es acreedor de la indemnización por años de servicios, toda vez que la vigencia del vínculo laboral fue inferior a un año.

Sin perjuicio de lo anterior, expone que el fundamento de la decisión explicitada en la carta de aviso de despido fue insuficiente, en cuanto se limitó a efectuar una afirmación que no se desarrolló o argumentó en modo alguno, ya que no se explicó a qué se debió la “imperiosa necesidad” de reorganización a que aludió la demandada, estimando que, con semejante expresión de motivos, la prueba incorporada por ésta no podía acreditar en modo alguno la procedencia del despido. No obstante, estima que tal circunstancia no ofrece ningún efecto jurídico en beneficio de las pretensiones del actor, tanto porque no tiene derecho a la indemnización por años de servicio como porque el aumento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo no procede respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo.

En cuanto al cobro de prestaciones por venta a SOQUIMICH, establece que de la prueba incorporada no resultó ser efectivo que el actor se encontrare excluido de percibir comisiones a causa de ventas efectuadas a dicha sociedad, atendido su carácter de cliente corporativo de la demandada, pues ni en el contrato de trabajo ni en documento alguno se hizo expresa limitación de posibles clientes cuyas ventas no dieran derecho a comisión al actor. Además, destaca que, a través de las liquidaciones de sueldo incorporadas, fue posible determinar que el actor sí devengaba comisiones a propósito de ventas a la sociedad SOQUIMICH.

Sin perjuicio de lo anterior, indica que la cláusula décima del contrato de trabajo estableció el devengo de comisiones “sobre el monto de las ventas netas que él efectúe en forma mensual”, y que la venta en cuestión se concretó en fecha posterior al despido, razón por la cual el actor no devengó el derecho a percibir comisión por aquella venta.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de cobro por concepto de semana corrida, señala que el artículo 45 del Estatuto Laboral consagra tal derecho para el trabajador remunerado exclusivamente por día y para el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tratándose de una institución cuya finalidad es otorgar una remuneración al trabajador respecto de los días domingos o festivos en razón de no prestar sus servicios en tales días.

En virtud de lo anterior, arguye que el actor tenía derecho al pago de la semana corrida, pues en los detalles de las comisiones que se adjuntaban a las liquidaciones de sueldo -y que fueron incorporados al juicio-, se aprecia que el actor percibía una remuneración variable, devengándola diariamente conforme su prestación de servicios, en razón que cada detalle especifica la fecha de la venta, el cliente, el monto y el porcentaje de cada comisión.

En consecuencia, acogió la demanda de cobro de prestaciones laborales por el concepto de semana corrida, rechazándola en todo lo demás.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-8714-2019.

 

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