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Procedimiento ejecutivo laboral.

Corte de Chillán acogió recurso de hecho y declaró admisible recurso de apelación deducido por la ejecutada Central de Restaurantes Aramark Ltda.

En razón del principio de especialidad prevaleció el artículo 473 del Código del Trabajo.

22 de febrero de 2021

La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de hecho deducido en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Coelemu, de fecha 2 de diciembre de 2020.

El fallo refiere que, mediante resolución de 28 de noviembre de 2020, el juez a quo se pronunció respecto del recargo solicitado en la demanda ejecutiva, fundado en lo dispuesto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, fijándolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio contenidas en el título ejecutivo consistente en la carta de despido del ejecutante.

Añade que, contra dicha resolución, la recurrente interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, rechazándose el primero y declarándose improcedente la segunda, mediante la resolución dictada el 2 de diciembre de 2020, razón por la cual dedujo recurso de hecho, a fin que la Corte declare admisible la apelación impetrada.

Seguidamente, expone que el sentenciador informó que la resolución que se recurrió correspondió a aquella que resuelve un incidente de incremento, regulada expresamente en el artículo 468 del Código del Trabajo, en contexto de un juicio ejecutivo laboral, y que el artículo 472 del mismo cuerpo legal dispone que las resoluciones que se dicten en tal clase de procedimiento son inapelables, salvo la sentencia definitiva, estimando que existiendo regulación expresa que define el sistema recursivo no es posible la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, sostiene que la controversia a resolver consistió en determinar la aplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo a la resolución que establece el incremento a que se refiere el citado artículo 169, tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos de las sentencias ejecutoriadas y, por otro lado, de ser inaplicable la norma, si resulta procedente el recurso de apelación, de acuerdo a las reglas comunes a todo procedimiento previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, señala que el artículo 472 del Código del Trabajo dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo. Sin embargo, no siendo una sentencia ejecutoriada el título ejecutivo invocado en la especie, de conformidad al texto expreso del artículo 473 del Estatuto Laboral, su ejecución se regirá por las disposiciones contenidas en sus incisos segundo, tercero y cuarto, y a falta de norma expresa, deben aplicarse las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se vulneren los principios que informan el procedimiento laboral.

En consecuencia, conforme al principio de especialidad, arguye que debió aplicarse lo previsto en el artículo 473 por sobre lo dispuesto en el artículo 472 del Código Laboral.

En ese orden de razonamiento, siendo aplicables las reglas comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil, la resolución recurrida era apelable y, por ende, dicho medio impugnatorio debió concederse.

Por tales consideraciones, acogió el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de 2 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Letras de Coelemu, declarando admisible el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, concediéndolo en el solo efecto devolutivo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Chillán Rol N°207-2020.

 

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