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Corte de Apelaciones de Rancagua.
Presunción de legalidad.

Corte de Rancagua acogió impugnación deducida contra sentencia que aplicó la sanción de nulidad del despido al Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins.

La nulidad del despido solo fue prevista para el empleador que efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no las enteró en los organismos respectivos.

22 de febrero de 2021

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de nulidad deducido por el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad, que acogió la demanda de declaración de relación laboral y aplicó la sanción de nulidad del despido, prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo.

El fallo indica que la demandada recurrió de nulidad, invocando como causal principal aquella prevista en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, por haberse dictado el fallo con omisión de alguno de los requisitos exigidos por ésta última norma. En  forma subsidiaria, fundó la impugnación en la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral, por cuanto estimó que en la sentencia recurrida se vulneraron los artículos 1, 3 letras a) y b), 7, 8 del mismo cuerpo normativo;  los artículos 1, 3, 5 y 11 del Estatuto Administrativo; la Ley N°19.664 que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la Ley N°15.075 que fija otra especie de contratación; los artículos 1495, 1915, 2006 y siguientes del Código Civil; y artículos 6 y 7 de la Constitución. Finalmente, y en subsidio de las anteriores, invocó el mismo motivo de nulidad, pero por aplicación errónea del artículo 162 del Código del Trabajo.

En cuanto al primer motivo de nulidad, expone que la recurrente alegó que la sentencia careció del análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales asignó valor o desestimó el valor probatorio de las probanzas producidas, así como del razonamiento que condujo a estimar como probados los hechos y la consignación explícita de los hechos que estimó probados.

Al efecto, el Tribunal de alzada sostiene que, de la lectura del fallo se desprende inequívocamente que el sentenciador se hizo cargo de la prueba incorporada por la demandada, analizándose la prueba documental y testimonial, la que arrojó una conclusión diversa a la teoría levantada por el recurrente. Detalla el sentenciador argumentó que si bien en los primeros contratos y hasta el año 2014 se establecía una jornada de trabajo y que ello no se contuvo en los convenios de los años 2018 y 2019, el actor igualmente rendía a diario las gestiones encomendadas, controlándose su asistencia en forma de “reloj control” o análogo, siendo objeto de evaluación, recibiendo instrucciones verbales o por escrito de las jefaturas del servicio y emitiendo boletas de honorarios y haciendo uso de su derecho a feriado. Por ello, arguyó que la relación que unió a las partes escapó del área puramente civil, estacionándose en el espacio que regula el derecho laboral, por medio del Código del Trabajo y leyes afines.

En virtud de anterior, estima que no es efectivo que en la sentencia se haya omitido el requisito establecido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, siendo suficiente la forma en que se analizaron las pruebas para arrojar una conclusión.

Respecto de la causal subsidiaria, señala que el fundamento esgrimido por el recurrente radicó en el hecho que el órgano fiscal sólo puede contratar personal, en calidad de honorarios, a contrata o de planta, encontrándose impedido de hacerlo bajo el Estatuto Laboral, por expreso mandato de las Leyes N°18.834 y N°19.664, en especial por disposición del artículo 11 de la primera.  Sin embargo, sostiene que aquella norma, exige ciertos requisitos básicos, tales como que la función debe ser accidental y no habitual, además de específica, todo lo cual no se presentó en la especie, concluyendo que la gestión laboral del actor era precisamente lo contrario, esto es, labores no taxativas, amplias, habituales, normales y permanentes en el tiempo, situación que derivó en que el contrato de honorarios fuera, en los hechos, un contrato de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes del Código del Ramo.

Por otra parte, tampoco observa la forma en que se vulneraron los artículos 6 y 7 de la Constitución, ni tampoco el artículo 1545 del Código Civil, dado que no es suficiente citar una norma constitucional o legal para concluir que ha sido transgredida, sino que era necesario que el recurrente argumentare en tal sentido.

Finalmente, respecto del último motivo de nulidad, esto es, la infracción al artículo 162 del Estatuto Laboral, indica que la Corte Suprema ha resuelto que la obligación de retener y pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, nace en el caso en que efectivamente se ha incurrido en la conducta sancionada por la ley, pero que no se puede obligar al demandado a dicho deber si se ha negado sostenidamente que entre las partes no ha existido una relación laboral, sino que solamente civil, de arriendo de servicios, controversia que tan solo fue dirimida en la sentencia recurrida.

En consecuencia, y recogiendo la jurisprudencia citada, colige que el sentenciador cometió un error, en orden a aplicar el artículo referido y condenar al órgano estatal a pagar las remuneraciones que se devengaren desde la fecha del despido hasta su convalidación,  debido a que no existía por parte de la institución fiscal el deber de retener las cotizaciones previsionales del actor y menos de enterarlas en las diversas instituciones sociales y de salud, desde que los convenios de honorarios se celebraron bajo las disposiciones del Código Civil y las Leyes N°18.575, N°18.834 y N°19.664, entre otras, lo que entregaba una presunción de legalidad.

Por las consideraciones expuestas, acogió el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, declarando que la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua es parcialmente nula y dictando la sentencia de reemplazo que no dio lugar a la sanción de la nulidad del despido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Rancagua Rol N°473-2020 y Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua RIT O-187-2020.

 

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