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La carta de despido se fundó en hechos genéricos.

Juzgado de Letras de Alto Hospicio rechazó acción de tutela laboral fundada en un despido discriminatorio, pero acogió demanda subsidiaria de despido improcedente.

El recargo por despido improcedente se establece en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.

4 de marzo de 2021

El Juzgado de Letras de Alto Hospicio rechazó la acción de tutela laboral con ocasión del despido por vulneración a las garantías de no discriminación y libertad de trabajo, pero acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente.

La sentencia señala que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de marzo de 2019 y que fue despedida el 31 de enero de 2020, alegando que ello constituyó un acto de discriminación en su contra, ya que se le desvinculó para contratar a una persona que mantenía un vínculo amoroso con la jefatura.

Añade que la demandada contestó la demanda, negando los hechos que invocó la actora en su denuncia, explicando que, a razón del movimiento social generado en el país a fines de 2019, la empresa sufrió una importante baja en los movimientos o transportes que finalmente implicaron una merma en la producción durante los meses inmediatamente anteriores al despido, hecho que, unido a los cambios del mercado, derivó en la necesidad de racionalizar los recursos que la empresa utilizaba en periodos normales.

Al respecto, el sentenciador indica que los indicios que esgrimió la denunciante son los mismos hechos en que fundó su libelo, pues no aportó en ninguna de las instancias procesales antecedentes que permitiesen tener por configurados aquellos, y que la simple narración de hechos resulta insuficiente para tener por establecido la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en los términos del artículo 485 del Código del Trabajo. Agrega que tales imprecisiones no son menores, pues el indicio no consiste en la mera enunciación de un hecho, ni en la proclamación de la garantía constitucional que se aduce transgredida, sino que debe permitir al sentenciador concluir la posibilidad efectiva de que la situación alegada ha podido producirse, lo que claramente no ocurre en el caso de marras, puesto que las afirmaciones vertidas por la actora son vagas, imprecisas y carecen de los mínimos elementos de corroboración externa que el legislador exige para estimarlas como suficientes.

En cuanto a la demanda de despido improcedente, sostiene que la carta de término de relación laboral se limitó a señalar que el despido se debió a la racionalización y los cambios en las condiciones del mercado o de la economía, enunciados que considera no dan cuenta de ningún hecho o situación fáctica concreta que permitiera visibilizar la motivación de la decisión de despido de un modo suficiente y completo, lo que conduce a que la actora, desconozca los reales fundamentos de su desvinculación, ya que la carta no explica en qué consistiría la racionalización llevada a cabo, cuáles serían los cambios que experimentaron las condiciones de mercado, la época en que aquello se produjo, la forma en que aquello afectó la economía de la empresa, ni en qué medida, ni por qué su separación fue necesaria.

En ese orden de razonamiento, arguye que tales omisiones conllevan una afectación grave a la garantía formal del despido, relativa al contenido esencial que debe cumplir la comunicación de término de los servicios para configurar la causal invocada, razón por la que el despido deviene en injustificado.

Sin perjuicio de lo anterior, detalla que no puede dar lugar al recargo solicitado por la actora, por cuanto pidió aquel contenido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, que refiere a causales de despido diversas a la del caso de marras, y porque no existe una base de cálculo para ello, pues la actora no tiene derecho a la indemnización por años de servicios, ya que la relación de trabajo de las partes se extendió por un lapso de tiempo inferior a un año.

En definitiva, rechazó la acción de tutela laboral con ocasión del despido y acogió la demanda de despido improcedente, condenando a la demandada al pago de la indemnización de aviso previo y del feriado proporcional.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras de Alto Hospicio RIT T-17-2020.

 

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