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"Los efectos que pueden ser alegados por el empleador para poder desvincular a un trabajador por necesidades de la empresa deben tener el carácter de permanente".

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido improcedente presentado en contra de tienda de vestuario, por trabajador desvinculado bajo la causal de necesidades de la empresa.

El Tribunal estableció que la empresa no logró justificar la causal de desvinculación esgrimida en la carta de despido.

5 de marzo de 2021

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido improcedente presentado en contra de la empresa Zara Chile SA, por trabajador desvinculado bajo la causal de necesidades de la empresa, debido a los efectos que le habrían provocado a la empleadora el denominado estallido social y la pandemia de covid-19.

La sentencia sostiene que el hecho central y medular por el cual se le puso término a la relación laboral del actor fue inicialmente por el denominado estallido social de octubre de 2019 y con posterioridad a marzo lo relacionado con la pandemia del Covid.

La resolución agrega que a este respeto conviene tener presente lo siguiente: que tal como se dijo, los efectos que pueden ser alegados por el empleador para poder desvincular a un trabajador por la causal necesidades de la empresa deben tener el carácter de permanente, por lo que al tratar de introducir estos nuevos hechos para justificar el despido en la medida que no se aceptara el razonamiento anterior en cuanto a que la carta es insuficiente, vaga y ambigua para poder tenerse como tal y justificar el despido efectuado.

Para el tribunal, tanto el estallido social como la situación de pandemia no resulta posible a nadie al menos en este mundo, sostener que sus efectos sean de carácter permanentes y duraran toda la eternidad hasta su extinción, recordemos que el estallido social no se ha vuelto a presentar al menos desde la fecha en que comenzó las restricciones por la pandemia y a esto respecto en cuanto a la pandemia si bien nos estamos enfrentando aún a la pandemia con bastante aristas desconocidas para la ciencia no resulta imposible sustentar su permanencia definitiva y como toda pandemia que ha afectado al planeta y sus habitantes aún podemos sostener que sus efectos serán temporales y que la historia así lo demuestra dado que pensar o sostener lo contrario sería establecer por medio de una sentencia judicial que el mundo va derecho a una extinción, en una declaración apocalíptica y este juez por lo demás carece de los conocimientos científicos y habilidad sobrenatural para asegurar aquella postura tan fatalista.

De lo anterior –prosigue– se puede colegir que efectivamente la falta de un requisito esencial para la procedencia de la causal de necesidades de la empresa, con este nuevo elemento que han agregado los testigos que por lo demás resulta improcedente, pero que este juez igual a estimado prudente pronunciarse sobre ello, cual es el requisito que el hecho base alegado sea de carácter permanente y no predictivo, especulativo o transitorio, por lo que al tratar ahora de fundar la causal de despido en los efectos que produjo el estallido social y la pandemia le estarían causando a la empresa, no resulta posible ni atendible este argumento dado que en caso alguno estos hechos pueden ser tenidos como causa suficiente de efectos permanentes para asegurar que la situación financiera supuestamente desmejorada no podría variar, lo cual basta para el rechazo de la causal esgrimida por la demandada para poner término a la relación laboral del actor y por ende declarar que el despido ha sido improcedente y dar lugar a la indemnización por años de servicios con el consecuente recargo del 30%, establecido en el artículo 168 letra a del Código del Trabajo.

Añade que sin perjuicio de lo anterior conviene también tener presente que si bien, escuetamente la carta de despido indica ‘cuyas circunstancias de hecho obedecen a un cambio estratégico en la administración de la empresa y algunas áreas específicas en la cual nos obliga a racionalizar la sesión donde Ud., se desempeña’, vale decir, alude a un cambio estratégico en la administración, más en caso alguno alude a una situación de tipo económica financiera o presupuestaria y por ende ninguna de los documentos que han sido acompañados por la parte demandada nos indica, al menos alguno se refiriera a los estados financieros, contables, presupuestarios y debidamente auditados ya que ninguno de estos documentos fue incorporado en la audiencia de juicio, máxime aún que de incorporar aquellos documentos debió haberlos incorporados debidamente auditados por una empresa externa ya que Zara S.A, claramente es una sociedad anónima abierta y por ende está sujeta a las normas de la Superintendencia y obligada a la presentación de estados contables, financieros y presupuestarios auditados por una empresa externa, y no por su propio departamento contable, y aún si no fuera así, en este caso ni siquiera hubo un estado financieros, contable y presupuestario incorporado por algún contador ya sea de la empresa o un contador que no fuera de ella y que además contemplará la exigencia que establece el artículo 100 del Código Tributario, en cuanto a la delimitación de responsabilidad en torno a que se han confeccionado aquellos documentos contables con la información que ha proporcionado el propio cliente, lo que este magistrado hecha absolutamente de menos.

«Ahora bien, en cuanto a los finiquitos que se han incorporado y el oficio de la Inspección del Trabajo, es importante señalar que ellos sólo dan cuenta y debe tenerse claramente esto en consideración, ellos sólo dan cuenta del número de personas que en el primer caso firmaron el finiquito (27) y luego de la cantidad de despidos que informa el oficio de la Inspección del Trabajo y en ambos por la causal de necesidades de la empresa, pero en ningún caso ellos pueden ser indiciarios o una prueba que a partir de ella podamos construir que todos esos despidos se encuentran justificados o que son procedentes, solamente indican que es un número de despidos más en caso alguno que todos ellos se encuentran justificados, ya que de lo contrario sería en definitiva establecer respecto de personas que no son parte en este juicio que su despido se encontró ajustado a derecho y por efecto relativo de la sentencia, aquello no es posible sustentar lo que dicha prueba en ningún caso puede servir para los fines que pretende la parte demandada», afirma la resolución.

Concluye que sin perjuicio de lo anterior, no resulta menor que ambos testigos que comparecieron por la demandada, hayan señalado que a partir de junio de 2020 comenzaron con las ventas on line, sin perjuicio en la contestación se señala lo contrario, que es desde fines de agosto de 2020, por lo tanto hay una contradicción entre lo predicado por la testimonial y lo predicado por la empresa al tiempo de contestar la demanda, lo cual no resulta creíble la situación que haya sido desde agosto, ya sea en uno u otro caso claramente revela que tenían otra alternativa distinta al despido para salir adelante de la situación que eventualmente les podría haber aquejado, por lo anterior el despido será declarado improcedentes y se hará lugar al recargo del 30% establecido en el artículo 168 letra a del Código del trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº2.177-2020

 

Por tanto, se resuelve:

«I.- Que se ACOGE la demanda por despido improcedente interpuesta por don DANIEL FRANCISCO BARRERA SUÁREZRut 18.081.690-9 en contra su ex empleadora ZARA CHILE S.A. Rut 96.785.860-9, por lo que se declara que el despido del actor fue improcedente.

II.- Que se condena a la demandada ZARA CHILE S.A. Rut 96.785.860-9 al pago de la siguiente prestación:

  1. a) $2.777.772 por concepto de recargo de un 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.

III.- Que, se rechaza la demanda en lo que se refiere a la devolución de la cantidad de $1.720.521 por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual del Seguro de Cesantía (AFC)».

 

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