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Empate de votos.

TC rechaza inaplicabilidad que impugnaba norma que limita excepciones en juicio ejecutivo laboral, respecto de sentencia sobre tutela laboral dictada a favor de funcionario público.

El TC señala que, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Sin embargo, dicho examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica.

8 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional ha rechazado un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos ejecutivos laborales, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. En éstos, se pretende en cumplimiento de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, que acogió demanda de tutela laboral en favor de un funcionario público. Por su parte, la Universidad requirente alega que tiene imposibilitada la presentación de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, no obstante presentarse, en su oportunidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las normas de competencia del tribunal laboral y siendo éste acogido; por lo que la sentencia cuyo cumplimiento se compele se basa en normas declaradas inconstitucionales .

La requirente estima que la disposición impugnada transgrede el debido proceso, por no respetar el estándar mínimo de racionalidad y justicia establecido por la Constitución, y al privar de una defensa esencial como es poder incorporar en autos el fallo del Tribunal Constitucional Rol N° 7892-19. También, considera vulnerada la garantía de la igualdad ante la ley, por cuanto existe un trato desigual a quienes son objeto de cumplimiento forzoso en las judicaturas civil y laboral, imponiendo a los ejecutados de ésta última, restricciones no justificadas. No es posible encontrar antecedentes de la limitación, el análisis sistemático de las normas del Libro V del Código del Trabajo no entrega justificación para impedir que un demandado se defienda con otros argumentos que las excepciones establecidas en el artículo 470. Ni siquiera la celeridad del procedimiento lo justifica, por cuanto las cuatro excepciones contenidas, son materia de prueba, necesariamente, atendida la naturaleza consensual de cada una. En tercer lugar, arguye vulneración del derecho de propiedad, ya que se afecta el patrimonio púbico, específicamente el del órgano público en que consiste la requirente, puesto sosteniéndose judicialmente la ejecución se ha creado una obligación carente de causa y que no emana de un acto válidamente generado.

Por su parte, el voto por rechazar el requerimiento señaló que, en cuanto a la tutela judicial efectiva, se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3° de la Constitución).

Enseguida, explica que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Sin embargo, dicho examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción.

Por último, señala que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular. No resulta pertinente, entonces, la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación.

En segundo término, respecto de la igualdad de la ley, desestima una vulneración, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes. Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo.

Por último, en relación al caso concreto, expone que consta en el expediente, correspondiente al juicio declarativo previo y que concluyó en la sentencia condenatoria (título ejecutivo), se trata de una sentencia ejecutoriada que goza de autoridad de cosa juzgada y que se sujetó al sistema recursivo aplicable, siendo objeto de un recurso de nulidad que fue rechazado por sentencia de 15 de octubre de 2019, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 1.492-2019) y de un recurso de unificación de jurisprudencia declarado inadmisible con fecha 08 de julio de 2020, por la Excma. Corte Suprema (Rol N° 33.578-2019).

Sobre ello, explica que las invocaciones normativas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto mediante la creación por el TC. Tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que el Mensaje Presidencial de la Ley que sustituyó el procedimiento laboral, expresó que el proyecto busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo.

La decisión fue tomada con el voto preventivo del Ministro Pica, quien concurrió al rechazo, compartiendo sólo los considerandos 1° a 11°, 19° y 22° a 25° del voto.

Igualmente, concurre a rechazar, el Ministro Romero, pero en consideración que, la norma requerida, en abstracto, resulta ser una regla razonable para resguardar la eficacia de la cosa juzgada de sentencias judiciales, así como el mérito ejecutivo de títulos donde constan obligaciones indubitadas. Como hemos planteado en los votos particulares de las sentencias roles 3121-16 y 3222-16, debe distinguirse entre aquellos casos en los cuales se pretende la ejecución de una sentencia definitiva expedida por un juez del Trabajo, luego de un proceso declarativo con amplias posibilidades para hacer valer sus alegaciones. de aquellos en que el título que sustenta la ejecución es diferente, en cuyo caso pueden existir dudas razonables sobre la existencia o exigibilidad de una obligación laboral susceptible de ser cobrada a través de un juicio ejecutivo laboral.

En este caso concreto se está ante un proceso de ejecución de una sentencia definitiva firme, lo que brinda seguridad de que no hay temas controvertidos pendientes más allá de lo que razonablemente está cubierto por el conjunto de excepciones establecidas en el Código del Trabajo (y que es lo que se reprocha en el requerimiento). En consecuencia, no existe una situación que vulnere lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.

El voto por acoger el requerimiento, señaló que el derecho a defensa se materializa en la facultad, en este casi, del ejecutado de poder debatir, en la forma más amplia posible mediante la oposición de todas las excepciones, defensas y alegaciones, la calidad del título ejecutivo, lo que no ocurre en la especie. En virtud de lo anterior, es que la norma jurídica impugnada efectivamente infringe lo dispuesto en el artículo 19 N°3 en sus incisos primero y sexto, por cuanto se ve afectada el acceso a la justicia de la Casa de Estudios Superiores, y el procedimiento ejecutivo laboral aplicado no se aviene con las características de razonable y justo al limitar las excepciones que pueden oponerse en el proceso ejecutivo.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 9276-20

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