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Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas.
Personal a honorarios.

Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Magallanes y declaró que su despido fue injustificado.

El actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia.

10 de marzo de 2021

El Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas rechazó la acción de tutela laboral con ocasión del despido y acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado impetradas en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Magallanes.

La sentencia refiere que el actor ingresó a prestar servicios como profesional de apoyo para el “Programa de Saneamiento Regional de Magallanes”, celebrando con la demandada un convenio de honorarios a suma alzada con fecha 21 de junio de 2017, el que fue extendido por dos años a través de la suscripción de dos anexos de contrato.

En seguida, sostiene que, de acuerdo a los medios probatorios incorporados al juicio, hubo una prestación de servicios personales por parte del actor, consistente en brindar apoyo profesional en su calidad de abogado en el marco de un programa de saneamiento de la propiedad raíz, siendo un hecho conforme que recibió una contraprestación mensual en dinero. Además, se acreditó la existencia de una relación de subordinación y dependencia, la cual quedó de manifiesto en el contenido de los diversos instrumentos suscritos por las partes que dan cuenta de la imposición de una jornada de trabajo, de la obligación de justificar ausencias y de sanciones por atrasos, los cuales eran informados por su jefatura directa a la Unidad de Administración y Finanzas de la demandada.

Por lo anterior, la sentenciadora estima que la relación contractual habida entre el actor y la demandada fue de carácter laboral sometida al Código del Trabajo, debido a que concurrieron todos y cada uno de los elementos esenciales de un contrato de trabajo que emanan de la definición contenida en el artículo 7 del mentado texto legal.

Despejado lo anterior, indica que el actor denunció la vulneración al derecho a la integridad psíquica y al derecho a la no discriminación arbitraria con ocasión del despido, argumentando que, con el cambio de gobierno, asumió una nueva Secretaria Regional, momento desde el cual siempre tuvo miedo de ser desvinculado, añadiendo que fue objeto de una acusación por parte de la Gobernadora de la Provincia de Última Esperanza, en cuanto a incumplir sus labores de atención de público por atender asuntos particulares, en razón de haber aparecido una fotografía suya en un diario regional junto a sus compañeros abogados que no eran ni son del sector político gobernante, con los que realizaba atención gratuita un sábado al mes en la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Puerto Natales. Asimismo, señaló que fue perturbado durante una licencia por apendicitis, que estuvo con psiquiatra y psicólogo hasta que no pudo seguir concurriendo a trabajar por la angustia que el simple hecho de llegar a la oficina le generaba, por lo que se le otorgó licencia médica, y que fue informado extraoficialmente por un funcionario de la SEREMI que se pretendía desvincularlo en diciembre de 2018, pero que desde el nivel central recomendaron no hacerlo.

Adicionalmente, basó su denuncia en la circunstancia de haberse nombrado a otra abogada como encargada de la Unidad de Regularización de la SEREMÍA, de la cual recibía órdenes, sin haber tenido la posibilidad de postular a ese cargo pese a que el perfil correspondía a las funciones realizadas por él, estimándose por la sentenciadora como un comentario sexista, pues ningún reparo hizo sobre las órdenes que le impartía el antecesor en el cargo.

En cuanto al cambio de gobierno, sostiene que tal es circunstancia normal en un Estado Democrático, y que el actor haya sentido miedo por ese evento, no configura por sí solo una vulneración de derechos fundamentales ni un indicio de ella, puesto que se requiere de una conducta que efectivamente los restrinja o afecten desproporcionadamente, no bastando una simple sensación de temor. A mayor abundamiento, refiere que, a pesar de la llegada de una nueva autoridad, el actor se mantuvo en su puesto de trabajo hasta que cesó el programa el día 31 de diciembre de 2019, al igual que las demás personas contratadas a honorarios en el marco del mismo.

Por lo expuesto, no advierte una persecución ni una situación de discriminación por razones políticas que hayan desembocado en la no renovación de contrato a honorarios, sobre todo si se considera que en estrados se declaró que el actor milita en un partido político que no es de oposición, y la circunstancia que a todos los profesionales del programa saneamiento no se les renovó el contrato porque el programa para el cual fueron contratados había terminado.

En cuanto a la demanda subsidiaria de despido indirecto y nulidad del despido, señala que no habiéndose verificado la entrega de la comunicación de término de contrato con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, indefectiblemente el despido debe calificarse como carente de causal, y que, habiéndose dirimido la existencia de la relación laboral en sede judicial, no puede aplicarse la sanción pretendida, pues tal supuesto excede la finalidad de la norma más allá de lo querido por el legislador.

En definitiva, rechazó la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado impetradas en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Magallanes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas RIT T-37-2020.

 

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