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Con voto en contra.

TC declara admisibilidad parcial de inaplicabilidad que impugna el artículo 768 del CPC en aquella parte que impide la interposición de casación en la forma por determinadas causales en juicios regidos por leyes especiales.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

15 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad parcial de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 768, inciso penúltimo, del Código de Procedimiento Civil, y 8°, N° 2), de la Ley N° 18.101 que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

La gestión pendiente incide en una demanda de arrendamiento por no pago de rentas seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de los Ángeles, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en la forma y el fondo; ambos, deducidos en contra de la sentencia definitiva de la Corte de Concepción, que confirmó la sentencia de primera instancio que acogió la demanda referida.

El requirente estima que los preceptos impugnados vulnerarían el debido proceso, ya que la prohibición de instar por la anulación de la sentencia definitiva, que desconociendo el deber de motivas las decisiones, suma, acrecienta o, finalmente, expone, injustificadamente, a la persona a la indefensión. En consecuencia, la norma legal que establece un recurso que no autoriza la impugnación de las sentencias que carecen de motivación de los hechos del pleito, representa una vulneración al estatuto de garantías que constituye el procedimiento justo y racional, asegurado por el inciso 6º del N° 3 del artículo 19 de la Constitución o a la inversa, que un procedimiento legal que no autoriza dicha impugnación, no constituye, ni puede constituir, un «justo y racional procedimiento», por generar un estatuto de insuperable indefensión.

Igualmente, arguye una infracción a la igualdad ante la ley, ya que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

No obstante, en lo relativo al reproche formulado al artículo 8°, N° 2), de la Ley N° 18.101 que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, determinó que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 B° 6 de la LOCTC, esto es, falta de fundamento plausible. Teniendo para ello en consideración que la impugnación de dicho precepto ha sido uniformemente desestimada por esta Magistratura Constitucional, al tiempo que en el presente requerimiento el actor no se hace cargo de dichos precedentes en términos tales como para desvirtuarlos, ni agrega otras argumentaciones de inconstitucionalidad que requieran pronunciamiento de esta Magistratura sobre el fondo.

La inadmisibilidad respecto de la impugnación del artículo 8°, N° 2), de la Ley N° 18.101, fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y del Ministro Letelier, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento deducido en su totalidad.

Asimismo, la admisibilidad del artículo 768, inciso antepenúltimo, del CPC, fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento también respecto de esta norma, por carecer de fundamento plausible.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.128-21

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