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Incumplimiento del deber de seguridad.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo fundada en la caída de un portón sobre trabajador subcontratado.

Las demandadas fueron condenadas solidariamente al pago de $7.000.000 por concepto de daño moral.

23 de marzo de 2021

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo ejercida por un guardia de seguridad en contra de G4S Segurity Services Ltda., en calidad de empleadora, y Transportes CCU Ltda., en calidad de empresa mandante.

La sentencia indica que fueron hechos pacíficos del juicio que el actor prestaba servicios para la demandada principal en régimen de subcontratación y en dependencias de la empresa mandante, en calidad de guardia de seguridad, y que el 21 de octubre de 2018 sufrió un accidente durante su jornada laboral.

Agrega que el actor describió el infortunio señalando que mientras cumplía sus funciones, aproximadamente a las 12:30 horas, se percató que el portón perimetral de salida de la planta se encontraba abierto, por lo que se dirigió hacia él y juntó el portón para que se cerrara, pero al darse la vuelta para seguir con su ronda, el portón en cuestión le cayó encima, específicamente sobre la parte posterior de su cuerpo, lo que lo dejó inmovilizado, boca abajo y con inicios de asfixia, sin que existiera señalética en el lugar que indicara o advirtiera precaución sobre el mal estado del portón que pesaba 380 kilos aproximadamente. A su vez, destaca que ninguna de las demandadas otorgó una teoría del caso clara en relación a las circunstancias de su acaecimiento y sus causas, pues ambas contestaciones insistieron en el cumplimiento de las medidas de seguridad que expusieron de manera genérica e, incluso, la demandada Transportes CCU alegó la culpa del actor por haberse expuesto imprudente al riesgo, sin narrar cómo y por qué se produjo el accidente.

Seguidamente, refiere que la demandada principal aportó el informe de investigación de accidentes realizado por CCU, el cual detalla la dinámica del accidente en los mismos términos expuestos en el libelo pretensor y concluye que éste acaeció por falta de mantención y reparaciones al portón, falta de procedimiento para apertura y cierre de portones con incorporación de prohibición de realización de trabajos que signifiquen un riesgo inminente de accidente grave, falta de supervisión, falta de capacitación de manejo manual de carga y sus recomendaciones, falta de un trabajador que se dedicara sólo a realizar esa actividad y  falta en la realización correcta de apertura y cierre de portón.

Al efecto, precisa que, si bien el documento incorporado no fue suscrito por la demandada que lo elaboró, ésta no acompañó informe alguno de investigación del accidente, y tampoco documentos en relación al estado del portón o la realización de mantenciones preventivas o de mejoramiento, estimando evidente y lógico que si el portón salió de su lugar y cayó sobre el actor, no pudo deberse a un caso fortuito, sino necesariamente al mal estado de éste o deficiencias en su instalación y funcionamiento.

Luego, sostiene que, en virtud del deber de seguridad establecido en los artículos 184 del Código del Trabajo, respecto de la empleadora, y 183-E del mismo texto legal, respecto de la mandante, ambas debieron dar cuenta de las labores de sus supervisores, prevencionistas de riesgos o comité paritario, en su caso, y cómo se coordinaban, todo lo que hubiese permitido tener por acreditado que efectivamente tomaron todas las medidas a su alcance para dar cumplimiento a la normativa mencionada, lo que no sucedió en la especie. Por ello, considera que la relación de causalidad requerida entre la omisión del deber de seguridad que pesa sobre las demandadas y los resultados dañosos, es una circunstancia suficientemente acreditada, teniendo por acreditados los requisitos de la responsabilidad contractual que se reclamó.

En cuanto a la solicitud de indemnización por lucro cesante, sostiene que no fue claramente fundada la pérdida de ganancia que permite dar lugar a esta indemnización, toda vez que no se alegó que se haya puesto término a la relación laboral, reconociéndose por el propio actor que fue atendido en la Mutual de Seguridad respectiva, la que calificó el siniestro como un accidente del trabajo, otorgándole las prestaciones médicas de rigor y proporcionándole los subsidios por incapacidad laboral que le franquea la Ley N°16.744, recibiendo también tratamiento psiquiátrico y farmacológico. A su vez, precisa que el actor no rindió prueba respecto a que realizaba otras labores remuneradas aparte de su trabajo y que ya no podrá realizar a raíz del accidente.

Finalmente, en relación con la alegación de daño moral, señala que no puede dejar de considerarse la efectividad de las lesiones provocadas por el accidente, así como la efectividad que al actor se le declaró una incapacidad laboral del 10%, empero, estima relevante lo concluido de la prueba pericial que indicó que el dolor crónico que padece el actor emana de la fractura crónica originada por el accidente, sin embargo, otros malestares son multifactoriales y pueden deberse a la condición de adulto mayor.

En definitiva, acogió la demanda únicamente en cuanto condenó solidariamente a las demandadas al pago de $7.000.000 por indemnización por daño moral.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-4706-2019.

 

 

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