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Incumplido el deber de conducta que le impone el artículo 1° de la Ley 18.838.

Corte de Santiago confirma multa a canal de TV por trato denigrante y vejatorio a camarógrafo.

El Tribunal de alzada descartó actuar arbitrario del CNTV al aplicar la sanción al canal por exhibir en el programa «Mucho Gusto» emitido el 16 de julio de 2020, cómo el conductor del matinal le cortaba el pelo a camarógrafo.

24 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad presentado en contra de la resolución adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que aplicó una multa de 400 UTM a la empresa Megamedia SA, en calidad de continuadora y sucesora legal de Red Televisiva Megavisión SA, por trato denigrante y vejatorio de trabajador.

La sentencia sostiene que en la causa es un hecho pacifico que se emitió el programa Mucho Gusto de 16 de julio de 2020, oportunidad en que el animador Sr. Viñuela, cortó el cabello a un camarógrafo durante la emisión del programa.

La resolución agrega que el CNTV estimó que la concesionaria había incumplido el deber de conducta que le impone el artículo 1° de la Ley 18.838, en relación con los artículos 1°, 19 N°12, 19 N° 1 y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, toda vez que, al exhibir los contenidos audiovisuales fiscalizados, ayudó magnificar una situación de violenta vulneración a la dignidad y a los derechos fundamentales de una persona, que fue víctima de un ataque a su integridad física y psíquica en un programa matinal de Megamedia, mermando con ello su honra y su imagen pública; conducta que además fue exhibida dentro del horario de protección, normalizando ante la audiencia menor de edad comportamientos como el bullying, en que la burla y la mofa hacia personas que se encuentran en una condición de desmedro, se utiliza como medio de entretención y de validación social.

Para el Tribunal de alzada en el marco normativo descrito precedentemente, enfrentado a la actuación del CNTV, no se advierte la existencia de alguna ilegalidad o reproche en su actuar, desde que se ha ajustado a las competencia que la ley le ha entregado, específicamente al marco legal impuesto en el artículo 1° transcrito precedentemente.

«Por otro lado, la sanción impuesta, está dentro del rango que la ley establece, atendida la gravedad de la conducta desplegada por la reclamante, por lo que se mantendrá por esta Corte», añade.

Que –prosigue–, respecto de los cuestionamientos efectuados por la reclamante en orden a señalar que no es responsable de los hechos que motivaron la sanción, sino que lo fue el animador Sr. Viñuela, existiendo una responsabilidad personal de él en los hechos, lo cierto es que el artículo de la ley, en su inciso segundo establece que los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan. Luego, queda claramente establecido que respecto del actuar del animador del programa en cuestión, la concesionaria debe responder y cumplir la normativa legal aplicable, asumiendo las consecuencias que dicho actuar acarrea, sin perjuicio de las medidas internas que pueda adoptar respecto del animador y el camarógrafo afectado por el actuar que se reprocha.

«Que, finalmente, como coralario, cabe consignar que la decisión adoptada por el CNTV no es ilegal, ha sido expedido en el marco de su competencia, está debidamente fundada y razonada, por lo que el arbitrio de que se trata, habrá de ser desestimado», concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº770-2020

 

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