Diario Constitucional

Fallo unánime.

CS determinó que los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de call center y que prestan servicios de agentes telefónicos están incluidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo.

En consecuencia, les resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo y 38 bis del Estatuto Laboral.

Por Redacción·24 de marzo de 2021·4 min de lectura
CS determinó que los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de call center y que prestan servicios de agentes telefónicos están incluidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Sindicato de Empresa Xinergia Laboral en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar a la impugnación que dedujo la demandada principal en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, que declaró que los trabajadores pertenecientes al sindicato demandante están comprendidos en la hipótesis del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo y, por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del precepto y en el artículo 38 bis del Código del Trabajo.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el actor solicitó la unificación de jurisprudencia consiste en determinar si los artículos 38 inciso segundo y 38 bis del Código del Trabajo, resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan prestando servicios de atención telefónica en un call center, suministrando información de diferentes materias y para distintos clientes.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la demanda de cobro de prestaciones, sosteniendo que el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo dispone que se exceptúan de lo ordenado en los artículos anteriores, los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, de manera que para su aplicación se requiere la concurrencia de dos condiciones copulativa, a saber, que se trate de un establecimiento de comercio o de servicios que atiendan directamente al público, y que se trate de trabajadores que dentro de dicho establecimiento así lo hagan, y para ello se debe tener presente la alta frecuencia y masividad a que están sometidos dichos trabajadores. Por ello, conforme a las labores que ejecutan los trabajadores del sindicato demandante, tal como quedó establecido por la juez del grado, no era dable estimar que aquellos puedan quedar incorporados en la hipótesis del artículo 38 N°7, por cuanto aquellos no atienden directamente al público como exige la norma, si bien sus labores requerían continuidad operacional de los servicios prestados, ni tampoco pueden, conforme a la norma, considerarse dependientes de comercio.

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