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Por unanimidad.

TC declara inadmisibilidad pretendida por empresa que impugnaba norma que impide poner término al Contrato de Trabajo por caso fortuito, invocando como motivo los efectos del COVID-19.

La Segunda Sala señaló que ha logrado formarse la convicción de concurrir la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC, esto es, por adolecer de falta de fundamento plausible.

25 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 26 de la Ley N°21.227, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley Nº19.728, en circunstancias excepcionales.

La disposición cuestionada de constitucionalidad señala que “[durante] el plazo de 6 meses o bien, existiendo el Estado de Catástrofe decretado por el Presidente de la República, no se podrá poner término a los contratos de trabajo por la causal del numeral 6° del artículo 159 del Código del Trabajo, invocando como motivo los efectos de la pandemia de COVID-19”. En su segundo inciso, establece que “[si] durante el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la entrada en vigencia de la presente ley, las partes hubieren dado término a la relación laboral, cualquiera fuere la causal, estas podrán resciliar dicha terminación, en cuyo caso podrán acogerse a las disposiciones de la Ley N°21.227”.

La gestión pendiente incide en procedimiento por despido injustificado en contra de la requirente, teniendo dicha demanda como fundamento el hecho que el despido, efectuado el 24 de marzo de 2020, por causal contenida en el numeral 6°del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es caso fortuito o fuerza mayor por el Covid-19, sería indebido e improcedente en razón de la prohibición de aplicar dicha causal invocando los efectos de la pandemia por Covid-19 contenida en el artículo 26 de la Ley 21.227, la que fue publicada posteriormente, con fecha 6 de abril de 2020.

La empresa requirente estimó que el precepto impugnado configura una severa limitación y vulneración al derecho de propiedad, a la seguridad jurídica, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y la igualdad ante la ley.

Al respecto alegó que lleva años ejerciendo su actividad comercial en pleno respeto a las normas legales, y de aplicarse la norma impugnada se ve gravemente expuesta a no poder continuar ejerciendo su actividad, al imponerse gravámenes excesivos, limitando su legítimo derecho a desarrollar su actividad y administrar sus recursos en pleno apego a la normativa legal aplicable al momento de tomar la determinación de poner términos a los contratos de trabajo.

Asimismo, señaló que la aplicación de la norma impugnada establece una serie de diferencia arbitrarias en su perjuicio, al ampliar la aplicación de la prohibición a un periodo anterior a su entrada en vigencia, ya que le asiste el legítimo derecho de poner término a los contratos de trabajo por causales legales, contempladas en nuestro ordenamiento jurídico para casos excepcionales como lo es la fuerza mayor, sin que con posterioridad, se le impongan limitaciones que se transforman a su vez en una carga pecuniaria de magnitud, forzándola al pago de indemnizaciones y recargos legales, privándola de su legítimo derecho a aplicar la causal legal en cuestión.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que ha logrado formarse la convicción de concurrir la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N°6 de la LOCTC, esto es, por adolecer de falta de fundamento plausible.

Al respecto, la resolución explicó que la discusión central planteada en el requerimiento, guarda relación con los fundamentos que tuvo la actora para proceder al despido de la trabajadora, los que a su juicio se enmarcan dentro de la causal de “caso fortuito o fuerza mayor” señalada en el numeral sexto del artículo 159 del código laboral, en virtud del cierre de establecimientos comerciales debido al estado de catástrofe decretado por la pandemia por Covid-19. En ese contexto, refiere como gestión pendiente, la audiencia de juicio oral, instancia en donde tendría aplicación decisiva la norma cuestionada en estos autos constitucionales.

Enseguida, expuso que, la norma cuestionada se encuentra en la Ley N°21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo en circunstancias excepcionales, la cual fue promulgada el 1 de abril de 2020, y publicada en el Diario Oficial el 6 de abril del mismo año. Sin embargo, la actora establece como hecho no controvertido que el despido de la trabajadora se produjo el 24 de marzo de 2020, esto es, con anterioridad a la promulgación y publicación de la ley en comento, y por tanto, el conflicto desarrollado en el requerimiento plantea un problema de eficacia de la ley en el tiempo, cuestión de legalidad que debe ser resuelta por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, en la oportunidad procesal que está prevista en la ley.

En definitiva, concluyó el TC, el requirente no plantea un conflicto de constitucionalidad que deba ser resuelto por esta Magistratura, y por lo tanto carece de fundamento plausible.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N°10197-21.

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