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No existe gestión judicial pendiente.

TC declara inadmisibilidad de inaplicabilidad de normas que impide apelar resolución que decreta nulidad procesal de embargo a Cuenta Corriente de empleador con motivo de cobranza laboral.

La Segunda Sala señaló que el artículo 84, inciso primero, numeral 3°, establece que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación.

26 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 472 y 470 del Código del Trabajo.

El artículo 470 establece que la parte ejecutada en un juicio de cobranza laboral sólo puede oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción. La resolución que resuelve el incidente será apelable en el sólo efecto devolutivo. El artículo 472 señala que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en este Párrafo (Cuarto: del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivo laborales) serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

La gestión pendiente incide en un proceso de cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de apelación; en el que el requirente persigue el pago por conceptos de varias indemnizaciones, recargos legales y remuneraciones, en un monto que asciende a más de 52 millones de pesos. En razón de ello, se solicitó decretar el embargo de varias cuentas corrientes de dominio del ex empleador, y el tribunal accedió a lo solicitado decretando el embargo. Al mismo tiempo, se ordenó notificar dicha resolución al veedor interventor, quien inició un incidente de nulidad procesal, fundado principalmente en que una de las cuentas corrientes embargadas fue aperturada por él dentro del acuerdo de Reorganización Concursal. Finalmente, el Juzgado de Cobranza laboral acogió la nulidad procesal del embargo decretado, resolución que fue impugnada en apelación por el trabajador ejecutante, sin embargo, dicho recurso fue declarado inadmisible por la Corte de Santiago en consideración de los artículos 470 y 472 del Código Laboral.

La requirente estima que las disposiciones cuestionadas de constitucionalidad transgreden el debido proceso, y en específico, el derecho al recurso, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que imponen a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que impide que una trabajadora, como es su caso, que inició un procedimiento de cobranza laboral y previsional para la satisfacción de su crédito y cuya celeridad opera, puesto que ninguna de las tres ejecutadas han tenido la voluntad de pagar lo que se ha declarado judicialmente a su favor, lo que es una evidente vulneración del derecho a defensa.

En razón de ello, expone el requerimiento, el legislador ha excedido sus facultades en torno a este procedimiento, por cuanto impide de manera absoluta la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para que revise la aplicación de una norma absolutamente discrecional como es la facultad de fallar un incidente de nulidad procesal, estableciendo derechos permanentes al impedir volver a discutir la procedencia de un embargo a mi favor, que provoca un evidente agravio al ser conocido en una única instancia.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que el artículo 84, inciso primero, numeral 3°, de la LOCTC, establece que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, por lo que debe determinarse si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión.

En este sentido, explicó que la gestión judicial actualmente invocada dice relación con la sustanciación de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo Rol N° 2723-2020. No obstante, al tenor de las piezas acompañadas, aquel recurso se encuentra fallado.

En consecuencia, concluyó el TC, se encuentra concluida la gestión judicial pendiente invocada y por tanto la acción constitucional deducida no puede prosperar al no existir gestión judicial útil en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente. Así, no cumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente útil, en la que resulte determinante la aplicación de los preceptos cuestionados, tal como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, la acción constitucional deducida no puede prosperar.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.207-21.

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