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Por unanimidad.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que establece requisitos de las primeras actuaciones del deudor en procedimiento de liquidación forzosa.

La Segunda Sala señaló que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC, ya que el precepto impugnado no es aplicable ni decisivo en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada.

27 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 120, numeral segundo, parte inicial, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

La disposición impugnada, en lo que interesa al requerimiento, establece que en la audiencia inicial el deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación.

La gestión pendiente incide en proceso sobre declaración de liquidación forzosa contra el requirente, seguido ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de hecho. En la audiencia inicial opuso excepciones en tiempo y forma, siendo estas rechazadas por no haber cumplido con lo prescrito en la parte inicial del numeral 2°) del artículo de la Ley N° 20.720.

El requirente estima que la aplicación de la norma impugnada vulnera la igualdad ante la ley, ya que al declarar sin más trámites una resolución de liquidación, desechando de plano las excepciones opuestas en tiempo y forma, establece una diferencia arbitraria en virtud de su naturaleza jurídica y tributaria. Consecuentemente, afirma, se afecta también, el debido proceso al haber dictado una sentencia vulnerando las garantías de un procedimiento racional y justo, colocando a la requirente en la más absoluta indefensión al haberse desechado de plano las excepciones opuestas y, dicho sea de paso, lesionando además el derecho de propiedad sobre su patrimonio.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC, ya que el precepto impugnado no es aplicable ni decisivo en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada.

En este sentido, la resolución explicó que conforme a los antecedentes que obran en autos, consta que no fue por aplicación del artículo 120, numeral segundo, parte inicial, de la Ley N° 20.720, que se tuvo por desestimadas las excepciones opuestas por la parte requirente en el juicio pendiente sobre liquidación forzosa, sino por falta de antecedentes documentales que acreditaran dichas excepciones.

En consecuencia, concluyó el TC, no es decisivo el precepto legal impugnado de inaplicabilidad en estos autos constitucionales, lo cual determina la necesaria declaración de inadmisibilidad del requerimiento deducido.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.142-21

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