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Corte de Apelaciones de La Serena.
No hubo valoración de medios de prueba.

Corte de La Serena desestimó recurso de nulidad y declaró que el sentenciador no infringió manifiestamente las normas de la sana crítica.

Los requisitos establecidos en el artículo 162 inciso quinto no proceden respecto de los finiquitos de trabajo.

28 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de la Serena desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que rechazó la demanda de nulidad del finiquito y nulidad del despido intentada por cuatro trabajadores.

El fallo indica que los actores se alzaron de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia se hubieren infringido manifiestamente las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Detalla que los recurrentes denunciaron que la sentencia no dio razones suficientes e infringió las normas de las máximas de la experiencia, dando por establecida la improcedencia de declarar la nulidad del finiquito y, como consecuencia de ello, la nulidad del despido, desatendiendo absolutamente las normas sobre apreciación de la prueba, infracción que calificaron de radical, puesto que no se trataría de que se haya hecho una mala o equivocada aplicación de alguna de las opciones, sino que se realizó una falsa aplicación de las normas que regulan tanto el finiquito, la nulidad del despido, las causales de terminación del contrato de trabajo y el reclamo judicial. Así, sostuvieron que el sentenciador vulneró los principios de la lógica de la razón suficiente y las máximas de la experiencia, toda vez que -a su juicio habría quedado acreditado que, al momento en que suscribieron sus finiquitos, las cotizaciones previsionales no se encontraban pagadas desde el mes de noviembre del año 2019.

Al efecto, el Tribunal de alzada advierte que, en lo relativo a la nulidad de los finiquitos reclamada por los actores, la decisión de rechazo de la sentenciadora se fundó en la circunstancia de que la demanda no indicó cuál sería el vicio preciso y determinado que obstaría a su validez, estimando insuficiente la afirmación de que al momento de sus suscripciones no se encontraban pagadas las cotizaciones, pues no se desarrolló si ello se traducía en que las convenciones impugnadas tuvieran objeto o causa ilícitos, o que les afectare la omisión de formalidades legales, o bien que la voluntad de los suscriptores estuviese viciada por error, fuerza o dolo, sin que efectuara análisis alguno de los medios de prueba rendidos en el proceso, por inconducente.

Añade que una situación similar ocurrió con la nulidad del despido, en cuanto concluyó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, al tenor de la propia relación de hechos contenida en la demanda, y que por lo tanto no era posible aplicar la normativa invocada, en particular el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, que se encuentra restringido a las situaciones de despido que allí se indican. En consecuencia, arguye que la decisión de la sentenciadora se construyó sobre el análisis jurídico de las alegaciones de los actores, y no sobre la prueba rendida en juicio, de la cual no se extrajo conclusión alguna que haya sido de utilidad para la resolución de la controversia.

Seguidamente, precisa que las alegaciones contenidas en el arbitrio, pese a invocar la infracción a las normas sobre valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, no dicen relación con errores en la forma en que la sentenciadora procedió a la ponderación de los medios de prueba rendidos en juicio, sino que se refirieron por un lado a la calificación jurídica que realizó respecto de la relación de hechos y argumentaciones contenidas en la propia demanda; y, por el otro, a la circunstancia de no haberse fundado la decisión de la jueza a quo en las probanzas efectivamente rendidas en el proceso, siendo incorrecta la afirmación de haberse sustituido las máximas de experiencia por una apreciación subjetiva o prejuiciosa, en circunstancias que no existió valoración alguna de medios de prueba.

Finalmente, destaca que, tal y como se afirmó en la sentencia impugnada, los actores incurrieron en una confusión entre dos instituciones distintas, cuales son el finiquito y el despido, por cuanto resulta erróneo sostener que el requisito contenido en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo para la validez de ciertos despidos, esto es el pago de cotizaciones previsionales, sea también un requisito de validez de cualquier finiquito, independiente de la causal de término de los servicios. Igualmente, estima equivocada la pretensión de los actores, en orden a que la eventual nulidad del finiquito pudiera implicar una suerte de trasmutación de la causal de término de la relación laboral, transformando por ese solo hecho una terminación por mutuo acuerdo en una por despido.

En definitiva, rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, declarando que la sentencia no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de La Serena Rol N°8-2021 y Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena RIT O-440-2019.

 

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