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Por unanimidad.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma de la Ley de Transparencia que incide en caso de solicitud de información a la Municipalidad de Maipú sobre todas las causas civiles y laborales terminadas en las que ha sido parte.

La Segunda Sala señaló que la LOCTC en su artículo 84 establece, en su inciso primero, numerales tercero y quinto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación y cuando los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación.

28 de marzo de 2021

El TC ha declarado la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

El precepto legal impugnado señala que los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

La gestión pendiente incide en reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la Municipalidad de Maipú impugna la decisión del Consejo para la Transparencia en que ordena entregar el listado de causas perdidas por la Unidad Jurídica desde 2017 a la fecha, informar el monto anual de las condenas y en contra de la Municipalidad en causa de juicios civiles y laborales, entre otros.

El requirente estima que la norma impugnada vulnera el debido proceso, en particular el derecho a defensa y, el derecho a la igual protección de la ley, por cuanto realiza una diferencia arbitraria ante la posibilidad de recurrir, de reclamar, de ejercer las acciones legales que se estimen pertinentes, que poseen los particulares y los órganos de la Administración del Estado.

Enseguida, arguye que la infracción a la CPR se efectúa de dos formas, en primer lugar, la norma hace una clara distinción entre los posibles sujetos activos del reclamo y, en segundo lugar, establece una diferencia entre las causales de reserva o secreto de fondo que se pueden esgrimir para su interposición, todo carente de fundamento alguno. Lo anterior genera una asimetría entre el derecho a reclamar que posee el solicitante de información y el derecho que posee el Órgano de la Administración el Estado obligado a entregar la información, como asimismo se produce una diferencia respecto de las causales por las cuales se puede reclamar.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que la LOCTC en su artículo 84 establece, en su inciso primero, numerales tercero y quinto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación y cuando los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación.

En este sentido, entonces, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión.

En primer lugar, la actora acompaña certificado emanado de la Corte de Apelaciones de Santiago, en donde se señala que el reclamo de ilegalidad fue declarado inadmisible con fecha 2 de febrero de 2021, y que con fecha 11 de febrero de 2021, la Ilustre Municipalidad de Maipú interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

Segundo, evacuó traslado el Consejo para la Transparencia, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento, por concurrir a su juicio las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 84 N° 2 y 3 de la LOCTC. En lo pertinente, señala que no existe gestión pendiente en tramitación, para lo cual acompaña resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 25 de febrero de 2021, en donde se declara no ha lugar a la reposición planteada, e improcedente el recurso de apelación deducido en subsidio.

Tercero, consta certificación de la relatora de la causa en donde se ratifica lo señalado por la parte requerida, en cuanto al rechazo del recurso de reposición como de la apelación subsidiaria; se indica que existe un incidente de nulidad promovido por la recurrente en atención a la resolución de esta Sala que acogió a trámite el presente requerimiento; se menciona que la Corte de Apelaciones tuvo presente la comunicación del Tribunal Constitucional, y que ordena que sin perjuicio del estado procesal del recurso, se suspende el procedimiento; y en lo que respecta al incidente de nulidad, se señala que se resolverá en su oportunidad.

En definitiva, concluyó el TC, la tramitación del reclamo de ilegalidad intentado por la actora se encuentra concluida, al haberse declarado inadmisible, y al haberse resuelto no ha lugar al recurso de reposición e improcedente el recurso de apelación. En lo relativo al incidente de nulidad promovido por la requirente, y que se encuentra pendiente de resolución, se aprecia que el precepto legal cuestionado en esta sede constitucional no tendrá aplicación, por lo que se concluye que no existe una gestión pendiente útil en donde una eventual sentencia estimatoria por parte de este Tribunal vaya a tener el efecto que la actora le atribuye.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.371-21.

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