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Corte de Apelaciones de Arica.
No hubo infracción de ley.

Corte de Arica rechazó impugnación deducida contra sentencia que declaró injustificado el despido del actor por el no envío de la carta de término de relación laboral.

Los errores u omisiones en la carta de aviso de despido no comprenden que ésta no sea enviada al trabajador.

30 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que declaró injustificado el despido del actor por el no envío de la carta de término de relación laboral.

El fallo refiere que la demandada se alzó de nulidad invocando la causal del artículo 477 de Código del Trabajo en relación con el artículo 162 del mismo texto legal.

Expone que la recurrente indicó que el sentenciador de base tuvo por acreditada la existencia de un despido injustificado, porque estaba obligada a enviar la carta de despido, consignando la causal y los hechos que la configuraron. Al efecto, refutó que el legislador se ha colocado en la situación que el empleador cometa errores en el aviso enviado al trabajador o, simplemente, lo omita, privando a tales circunstancias de un efecto invalidante en relación a la terminación del contrato de trabajo, concluyendo que, por ello, en la oportunidad procesal correspondiente, el empleador puede relatar los hechos en que fundó la causal de despido, sin que ello importe la indefensión del trabajador, ya que durante la tramitación del proceso este último tendrá la oportunidad de conocer la controversia, por cuanto podrá acceder a la contestación de la demanda, le será notificado el auto de prueba, podrá aportar los elementos de convicción que estime pertinentes, en fin, podrá litigar acerca de las circunstancias que se le imputaron y que, en concepto del empleador, justifican su separación.

En seguida, el Tribunal de alzada señala que la sentencia recurrida tuvo por establecido que la relación laboral de las partes terminó en virtud de la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, por lo que, conforme dispone expresamente el artículo 162 que se alegó infringido, pesó sobre el empleador la obligación de comunicar por escrito su decisión de poner término a ese vínculo, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio del actor, de la forma y en la oportunidad establecida en esa preceptiva, señalando la causal legal que la motivaba así como los fundamentos de la misma. Añade que dichas formalidades fueron estipuladas para hacer eficaz el despido que, en la especie la demandada no acreditó cumplidas, tratándose, por tanto y tal como concluyó el juez de base, de un despido sin expresión o invocación de causal legal alguna, es decir, un despido injustificado.

Añade que ratifica la decisión del sentenciador lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Ramo, que prescribe que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido, de modo que no existiendo tales comunicaciones, esto es la carta del aviso de despido, el empleador no pudo acreditar la justificación del despido del actor, siendo entonces procedente la indemnización demandada.

En definitiva, rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, declarando que ella no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Arica Rol N°21-2021 y Juzgado de Letras del Trabajo Arica RIT O-121-2020.

 

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