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Trabajo en régimen de subcontratación.

Corte de Iquique desestimó recurso de nulidad deducido por Claro Chile contra sentencia que la condenó solidariamente en calidad de empresa mandante.

La responsabilidad solidaria se limita con el ejercicio conjunto de los derechos de información y retención.

30 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Iquique desestimó el recurso de nulidad deducido por Claro Chile S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que la condenó solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, en calidad de empresa mandante.

La sentencia refiere que la demandada se alzó de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En subsidio, impetró la causal del artículo 478 letra e) y del artículo 477 en relación con los artículos 183-B, 183-C y 183-D, todos del Código del Trabajo.

Precisa que la recurrente fundó su alegación señalando que la sentencia impugnada tuvo por acreditado el ejercicio del derecho de información y que tal se ejerció por todo el período durante el cual el actor prestó servicios en régimen de subcontratación, por lo que la naturaleza de su responsabilidad debió haberse calificado como subsidiaria y no solidaria, ya que la obligación de ejercer el derecho de retención nace como obligación para la empresa principal en el evento de la hipótesis del artículo 183-C inciso tercero del Código Laboral.

En relación a las causales del artículo 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, el Tribunal de alzada advierte que ambas se basaron en una errónea interpretación de la ley, ya que ambas señalaron como infringidos los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, y la segunda incorporó además el artículo 183-B del mismo texto legal.

Al efecto, expone que el artículo 183-D del Código del Ramo establece que, si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo 183-C, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Por lo anterior, arguye que la calificación realizada por la sentenciadora al establecer la responsabilidad solidaria resultó acertada, desde que no se acreditó el cumplimiento necesario del derecho de información y de retención, contemplados en los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, respectivamente, los que debieron ejercerse de manera conjunta para tornar la responsabilidad solidaria de la recurrente en subsidiaria.

Respecto a la causal del artículo 478 letra e) del Estatuto Laboral, indica que la recurrente denunció que la sentencia incumplió con los requisitos doctrinales de demostración del cómo y porqué las pruebas condujeron a la conclusión que convenció a la sentenciadora, y la precisión de los hechos que se tuvieron por probados y de los que no.

Sobre el particular, y de la atenta revisión de la sentencia impugnada, razona que ello no es efectivo, en cuanto la sentenciadora tuvo por establecidas las circunstancias del régimen de subcontratación en que se encontraba la recurrente por su falta de negación al respecto, así como los demás requisitos que hacen procedente la responsabilidad solidaria que se le impuso, cumpliendo con las exigencias del artículo 459 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Iquique Rol N°3-2021 y Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique RIT O-488-2020.

 

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