Noticias

Corte Suprema
Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

CS confirma fallo que condenó a médico por cirugía plástica negligente a pagar una indemnización total de $3.363.517 a paciente.

La sentencia sostiene que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores.

30 de marzo de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo presentados en contra de la sentencia que condenó a médico cirujano a pagar una indemnización total de $3.363.517 a paciente que intervino en forma negligente, en febrero de 2010.

La sentencia sostiene que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores. Así, habiéndose imputado la comisión de un hecho ilícito que causó un daño indemnizable al actor, argumentando que no es correcto condenar al demandado como si se tratara de una obligación simplemente conjunta –desde que ha sido el único declarado responsable-, los recurrentes debieron denunciar como vulnerado el artículo 1511 del Código Civil, normativa que tiene carácter decisorio litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para descartar la existencia de una obligación solidaria, atendido los efectos del desistimiento de la acción respecto de los restantes demandados. Además, los recurrentes omiten denunciar contravención del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula precisamente los efectos del desistimiento de la demanda.

La resolución agrega que la omisión anotada genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por tratarse de un recurso de derecho estricto, razón por la que el recurso no podrá ser acogido a tramitación.

«Que abordando el examen del recurso en revisión queda en evidencia que se erige con base en hechos que no han sido asentados por los sentenciadores y, al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de manera que efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido», añade.

«En efecto, no se configura la infracción del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que no ha ocurrido en la especie. Luego, tampoco se advierte contravención de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio», afirma la resolución.

Concluye que lo que el tenor del recurso deja en evidencia, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen en cuanto a la infracción de normas sustantivas, se construyen sobre la base de la impugnación de la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de la acción entablada que el fallo tuvo por no acreditados. Tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, pues el tribunal –en uso de sus facultades privativas- tuvieron por suficiente la prueba rendida para acreditar la negligente actuación del demandado.

 

Vea texto íntegro de las sentencias de la  Corte Suprema Rol Nº97.256-2020, Corte de Santiago Rol Nº 15790-2018 y de primera instancia C-16902-2012

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *