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Por unanimidad.

TC deberá fallar respecto de inaplicabilidad que impugna norma de “Ley de Subvenciones Educacionales” en caso en el que Colegio no permitió la promoción de niños y niñas de “playgroup” a niveles de “prekínder y kínder”.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

31 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad respecto del artículo 7 septies del DFL N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2, de 1996, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente impugna una Resolución Exenta dictada por la Superintendencia de Educación, pues, el efecto material de dicha resolución, consiste en truncar la continuidad de los estudios de los niños y niñas que cursan los niveles medios de educación parvularia, al no permitir al establecimiento educacional su promoción a los niveles de transición (prekínder y kínder). Esto, a su vez, afecta el proyecto educativo de dicho establecimiento educacional y, por ende, extiende sus efectos a toda la comunidad educativa, comunidad a la que la requirente pertenece.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la libertad de enseñanza, toda vez que se atenta en contra del ejercicio del derecho de la requirente a elegir un establecimiento para sus hijos, en especial atención a las particularidades del proyecto educativo del British Royal School, y conociendo los efectos que ya ha tenido en la continuidad de los estudios (parte fundamental del derecho a la educación) de los niños que allí han iniciado su educación. Agrega que, si la libertad de enseñanza debe siempre encauzar el ejercicio del derecho a la educación, una norma que tiene por efecto impedir u obstaculizar la continuidad de los estudios de los niños, así como el desarrollo de “playgroups” de calidad e integrados a un proyecto educativo mayor, no puede sino considerarse inconstitucional. De esta manera, el requerimiento agrega que el precepto impugnado tendrá como resultado coartar este derecho a los padres que libremente ya eligieron el BRS para que sus hijos inicien la educación parvularia temprana en los niveles medios, bajo la legítima expectativa de continuidad a los niveles de transición en adelante.

Por otro lado, la requirente argumenta que se vulnera la igualdad ante la ley, por cuanto la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente – con su mandato absoluto de aplicar el SAE siempre en el paso de playgroup a prekínder – impide una adecuada ponderación de las diferencias más que relevantes existentes entre los niños y niñas que pasan del nivel medio mayor al primer nivel de transición dentro de un mismo establecimiento educacional; y los niños y niñas que son admitidos a los niveles de transición, sin haberse educado antes en el establecimiento al que postulan. Tampoco permite ponderar la diferencia existente entre un proyecto educativo que comienza en pre-Kínder, y otro que elige iniciar antes, para favorecer el éxito de la enseñanza y para ofrecer un proyecto educativo diferente.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.270-21

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