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Carácter alimentario de las remuneraciones.

Juzgado de Letras de Colina acogió demanda de despido indirecto fundado en el pago tardío de la remuneración del actor.

No prosperó la alegación de la demandada orientada a que el actor ejerció el despido indirecto el mismo día que fue despedido por necesidades de la empresa.

2 de abril de 2021

El Juzgado de Letras de Colina acogió la demanda de despido indirecto deducida por un maestro primera en contra de Dominion Servicios Refractarios Industriales S.A., en calidad de empleadora, y de Verallia Chile S.A., en calidad de mandante.

El fallo indica que las partes celebraron un contrato de trabajo el 2 de enero de 2020, en cuya virtud el actor se desempeñaba como maestro primero en una obra de la mandante, y que finalizó el 16 de marzo del mismo año, en razón del autodespido del actor por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

En seguida, precisa que el referido contrato de trabajo se extendía hasta el 11 de enero de 2020, sin embargo, del registro de asistencia, se acreditó que el actor siguió prestando servicios con conocimiento de la demandada principal, por lo que de conformidad al artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo se transformó en uno de carácter indefinido.

Luego, detalla que el actor fundó su decisión de despido indirecto en el no pago de las remuneraciones del mes de enero, febrero y marzo; no pago de las cotizaciones previsionales por los períodos que indica; y no otorgamiento del trabajo convenido desde el 14 de febrero de 2020.

Al respecto, refiere que, de las liquidaciones de remuneraciones, los correos electrónicos dirigidos al actor que informaban sobre transferencias de fondos y la confesional ficta por falta de comparecencia del actor a la absolución de posiciones, se puede tener por acreditado que la demandada efectuó el pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2020. A su vez, de los certificados de pago de cotizaciones previsionales, se verificó que éstas se encontraban al día al 16 de marzo de 2020.

Adicionalmente, estima que se acreditó que la demandada principal dispuso el otorgamiento de vacaciones colectivas desde el 24 de febrero de 2020 al 13 de marzo 2020, por lo que descarta la alegación de no otorgarse el trabajo convenido como parte del incumplimiento reprochado a la empresa.

Sin perjuicio de lo expuesto, indica que, si bien se constató el pago de las remuneraciones alegadas, de la liquidación del mes de febrero y del comprobante de transferencia bancaria es posible advertir que el pago de la remuneración del referido mes se hizo el 26 de marzo de 2020, es decir, casi un mes después de la oportunidad convenida en la cláusula quinta del contrato de trabajo y con infracción del artículo 55 del Código del Trabajo.

A juicio del sentenciador dicho incumplimiento es lo suficientemente grave como para estimar que el autodespido basado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo tuvo justificación, atendido el carácter alimentario de las remuneraciones y la circunstancia de que se trata de la principal contraprestación a cargo de un empleador en favor de sus trabajadores.

En definitiva, acogió la demanda sólo en cuanto declaró ajustado a derecho el despido indirecto y condenó a la demandada al pago de la indemnización y prestación que indica.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras de Colina RIT O-214-2020.

 

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