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Infracción al deber de cuidado.

Juzgado de Letras de Arauco rechazó reclamación judicial deducida contra resolución que sancionó a empresa por no responsabilizarse del lavado de ropa de sus trabajadores y no disponer de duchas.

Los trabajadores se desempeñan como recolectores de basura.

3 de abril de 2021

El Juzgado de Letras de Arauco rechazó la reclamación judicial deducida en contra de la resolución emitida por la Inspección Provincial del Trabajo, que sancionó a la reclamante por no responsabilizarse del lavado de ropa de sus trabajadores y no disponer de duchas.

El fallo señala que la reclamante fundó su pretensión exponiendo que fue sancionada con dos multas de 40 y 60 UTM, respectivamente, por haberse constatado que no se responsabilizaba del lavado de ropa de sus trabajadores  y no adoptar las medidas que impidieran que la sacaran de los lugares de trabajo; y por no disponer de duchas con agua caliente en los servicios higiénicos destinados a los hombres en las instalaciones de la empresa, habiéndose constatado que por la naturaleza de los servicios que desempeñan los trabajadores, tienen contacto con sustancias que producen suciedad corporal.

Añade que, en contra de dicha resolución, la reclamante interpuso una solicitud de consideración ante el jefe de la Inspección del Trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, a través de la cual pidió que se dejara sin efecto las multas cursadas por haber sido dictadas con error de hecho, quien resolvió mantener la primera multa y rebajó la segunda, pues presentó prueba que acreditó la corrección de la infracción respectiva.

En seguida, advierte que, si bien la reclamante interpuso su demanda invocando el artículo 503 del Código del Trabajo, en el desarrollo de ella, queda claro que lo hizo al amparo del artículo 512 del mismo cuerpo legal, por tratarse de un reclamo en contra de la resolución administrativa que resolvió el reclamo en sede administrativa, por lo que correspondía que acreditara que existió un error de hecho manifiesto al aplicar la sanción o que se corrigió el hecho infraccional en cumplimiento justamente de las disposiciones que motivaron la sanción.

Luego, expone que la resolución que resolvió la solicitud de reconsideración administrativa confirmó la multa de 40 UTM, teniendo en consideración que, si bien la empresa dispuso el uso de lavadora y secadora en el lugar del trabajo, no implementó ninguna medida que impidiera a los trabajadores retirar las ropas del lugar de trabajo, de manera que la mantuvo porque no se corrigió íntegramente la infracción constada en la fiscalización. Al efecto, estima que la extensa prueba rendida por la actora permitió tener por cierta la existencia de lavadora y secadora en el lugar, pero no acreditó que haya establecido eficazmente una forma que impidiera que los trabajadores retiren la ropa de su lugar de trabajo, lo que estima de relevancia, por cuanto los trabajadores se desempeñan retirando desechos domiciliarios y señalaron al fiscalizador que no obstante contar con lavadora preferían lavar la ropa en casa porque así aplicaban desinfectante (cloro), lo que no hacían en el lugar de trabajo.

En cuanto a la segunda multa, refiere que la reclamante acreditó su corrección y, por ello, la resolución administrativa resolvió adecuadamente rebajar la multa, en virtud del artículo 511 del Código del Trabajo.

En definitiva, rechazó la reclamación judicial deducida en contra de la resolución que resolvió la solicitud de reconsideración administrativa, manteniéndola en los mismos términos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras de Arauco RIT I-1-2020.

 

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