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acoso sexual
Bien jurídico protegido.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad pretendida por Fiscal que impugnaba norma del Código Penal en caso en el que es acusado de abuso sexual de una trabajadora de cafetería del Centro de Justicia de Santiago.

La Segunda Sala señaló que ha logrado formarse convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, adoleciendo el requerimiento de falta de fundamento plausible.

4 de abril de 2021

El TC declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 366, inciso tercero del Código Penal.

El artículos 366, establece en sus dos primeros incisos que “[el] que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado máximo, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361” e, “[igual] pena se aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de catorce y menor de dieciocho años”. El tercer inciso, norma impugnada en este requerimiento, señala que se aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que ésta sea mayor de catorce años.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en el que se denuncia al requirente, un Fiscal Local de Maipú, del delito de abuso sexual de persona mayor de catorce años que trabaja en el Centro de Justicia de Santiago, en los términos contemplados en el inciso tercero del artículo 366 del Código Penal.

Al efecto, cabe recordar que el Fiscal requirente estima que el precepto impugnado infringiría el principio non bis in idem, toda vez que, en paralelo a la investigación penal en contra del requirente, se abrió un sumario administrativo que resolvió aplicar a su respecto la medida disciplinaria de suspensión de funciones por dos meses, con goce de media remuneración. De esta manera, argumenta el requirente que esta sobrerreacción del Estado concretada a través de la tramitación simultánea de procesos penales y administrativos infringe abiertamente el principio de prohibición de procesos múltiples debido a la concurrencia de la triple identidad de hecho, sujeto y fundamento jurídico. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera la igualdad ante la ley, pues ha existido y existe un claro ejercicio abusivo de la potestad punitiva estatal, al pretenderse formalizar una investigación y obtener una sanción en sede penal en base a la aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 366 del Código Penal, sin considerarse que tales hechos (que por lo demás no resultan ser configurativos del tipo penal en cuestión), son unos por los cuales ya ha sido sancionado en sede administrativa, por resolución firme pronunciada por el Fiscal Nacional del Ministerio Público Jorge Abbott Charme, y en donde además conviene mencionar que los hechos en cuestión se tuvieron por acreditados con el sólo mérito de la declaración de la supuesta víctima, la cual tal y como se desprende del mérito de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, adoleció de severas inconsistencias, existiendo además una inadecuada valoración de los diversos antecedentes probatorios que fueron oportunamente acompañados por mi abogado defensor en aquella sede.

Enseguida, el requirente estima conculcado el debido proceso, puesto que la circunstancia de querer someter al requirente de autos a un segunda investigación y procedimiento, esta vez de naturaleza penal, para efectos de hacer efectivo a su respecto la aplicación de una pena contemplada en el inciso tercero del artículo 366 del Código Penal, ignorando abiertamente la circunstancia de que por exactamente los mismos hechos ya fue sancionado administrativamente por resolución firme y ejecutoriada, traen como consecuencia que desde ya, dicho procedimiento que se ventila ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, fundado en la supuesta configuración del tipo penal contemplado en la norma legal cuya inaplicabilidad se solicita en este acto, adolezca de vicios que hacen imposible identificarlo con un “debido proceso”, en tanto carece de la justicia y racionalidad que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que ha logrado formarse convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, adoleciendo el requerimiento de falta de fundamento plausible.

Al respecto, la resolución explicó que, , el análisis que debe efectuar esta Sala en sede de admisibilidad, implica verificar no sólo que se ha cumplido con los requisitos formales de existencia de gestión pendiente e impugnación de persona legitimada respecto de un precepto de rango legal, sino que, también, constatar que la normativa cuestionada será decisiva para resolver el asunto y que ello, como un todo, constituye un conflicto constitucional que amerita su resolución final por el Pleno del Tribunal Constitucional.

En este sentido, entonces, el conflicto presentado se vincula con una alegación en torno a una vulneración al principio non bis in idem, manifestación de la proporcionalidad entre la infracción y la reacción punitiva del Estado. Se pide a este Tribunal establecer, a través de la inaplicación de una disposición legal vigente, que el proceso administrativo al que fue sometido el actor y en que fue sancionado implicaría que el desvalor del acto que hizo nacer dicho proceso generaría, como necesaria consecuencia, que el proceso penal fundado en el mismo hecho implicaría una excesiva punición por el Estado. Para lo anterior un antecedente es medular en los términos en que ha sido expuesto por el actor: que confluirían tanto en el proceso administrativo que fue seguido en su contra por su presunta vulneración al Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público, como en el proceso penal que se sigue ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, “un mismo bien jurídico (probidad y rectitud en el obrar)”.

Enseguida, expuso que, en fase de admisibilidad al analizar el requisito de fundamento plausible, no es labor de la Sala decidir si, en la especie, se dan o no los requisitos de la triple identidad para verificar una vulneración al anotado principio non bis in idem, como se denuncia en el requerimiento presentado. Es tarea de la Sala, por el contrario, y como cuestión previa, examinar que el razonamiento presentado por el actor está correctamente estructurado para generar, como consecuencia, un conflicto constitucional, lo que daría cuenta de la plausibilidad o razonabilidad de lo alegado.

En razón de ello, señaló que, el tipo penal impugnado que fue introducido al Código Penal en el año 2019 dentro de la sistemática que sanciona los atentados a la libertad e integridad sexual, elementos que se vinculan con “a protección de la vida y la integridad física, psíquica y moral, debe ser analizado, desde su bien jurídico protegido, con esos elementos que, incluso, reciben protección constitucional en los artículos 1° y 19 N° 1 de la Carta Fundamental. El ejercicio que propone el requirente, al señalar que el bien jurídico, por el contrario, residiría tanto en fase administrativa como en el proceso penal en la probidad y rectitud en el obrar, no puede ser tenido como razonablemente fundado para, desde dicho argumento, analizar eventualmente los presupuestos de la triple identidad como fundamento de una eventual vulneración al principio non bis in ídem.

En consecuencia, concluyó el TC, el requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de falta de fundamento plausible, configurándose la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la LOCTC. No se tiene un conflicto constitucional razonablemente fundado para que esta Magistratura emita un pronunciamiento de fondo, teniendo presente las alegaciones vertidas por el actor en el libelo presentado.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.284-21.

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