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Corte de Apelaciones de Iquique.
Fallo unánime.

Corte de Iquique anuló de oficio sentencia que dio lugar a la sanción de nulidad del despido sin cumplirse los presupuestos legales.

El actor no logró acreditar la procedencia de la gratificación legal pactada con la demandada.

5 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Iquique anuló de oficio la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió demanda de despido injustificado y nulidad del despido interpuesta en contra de Centro Tecnológico Minero Servicios S.A.

El fallo indica que la demandada se alzó de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo y, en subsidio, las de los artículos 478 letra e) y artículo 477 del mismo texto legal.

Respecto del motivo principal, expone que el recurrente alegó que la sentencia infringió los principios de la argumentación en base a falso antecedente y de no contradicción, estimando que la carta de término de la relación laboral detalló minuciosamente los antecedentes justificativos del despido por la causal necesidad de la empresa, en especial, cambio en las condiciones del mercado laboral, situación financiera negativa de la empresa, internalización de servicios por parte de las empresas mineras, reestructuración de la empresa, proyección y baja en las ventas, eliminación de la plataforma virtual y con ello supresión del cargo del actor, no pudiendo ser destinado a otro cargo, lo que fue refrendado con la prueba documental y testimonial que incorporó en el juicio.

En relación a la primera causal subsidiaria, esto es, omisión en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4, sostuvo que la sentenciadora no consideró la carta de despido al resolver la controversia, pues no le asignó el real valor que tenía, efectuando además una breve e incompleta descripción de las declaraciones de sus testigos, quienes dieron fe de la existencia de todos los hechos que justificaban el despido.

Sobre el particular, el Tribunal de alzada refiere que, si bien el actor presentó licencias médicas durante cuatro años –pero trabajó igualmente en ese período para la Universidad Arturo Prat–, ello no basta para evidenciar la alegación relativa al despido, ya que no se divisa –por incalificable que fue la conducta del trabajador– la afectación de las reglas de que se compone el principio rector de la valoración de probanzas, ya que la misiva de 18 de febrero de 2020, fue genérica, aludiendo a la eliminación de cargos sin indicar específicamente cuáles y a quiénes afectó, y la reestructuración que invocó fue del 2016, ocurriendo lo propio con las proyecciones de ventas, externalización de servicios de dos departamentos, etc., no pudiendo ser explicada con la mera declaración de dos testigos.

En cuanto a la segunda causal subsidiaria, el recurrente indicó que la sentenciadora ordenó el pago de gratificaciones convencionales, pese a no existir utilidades líquidas, lo que es un error de derecho, ya que el artículo 50 del Código del Trabajo presupone que existan tales utilidades, siendo insuficiente que se pacten convencionalmente y que se calculen sobre la base de porcentajes como pretende la sentencia, y, consecuencialmente, aplicó la sanción de nulidad del despido, por estimar que las cotizaciones previsionales fueron pagadas de forma incompleta.

Al efecto, el Tribunal hace presente que se fijó como punto de prueba en el juicio, la efectividad de adeudársele al trabajador cada una de las prestaciones que alegó, así como los hechos, circunstancias y montos, siendo el único punto de prueba que aludió a los cobros pretendidos por el actor. Agrega que, de los acontecimientos demostrados y de aquellos otros que no fueron controvertidos, tales como los pagos de todas las cotizaciones durante los años que el actor gozó de licencia médica, impiden entender concurrentes los presupuestos de la sanción ligada a la nulidad del despido por no haberse pagado gratificaciones de algunos meses de 2015, pues habiéndose fijado un punto de prueba relacionado con el pago de las prestaciones que el actor cobraba, incumbía a éste solicitar las probanzas necesarias para demostrar que la demandada obtuvo utilidades en el año 2015, correspondiéndole hacerlo porque ese hecho controvertido no se relacionaba  con la prueba de la causal, único caso en que la totalidad de la prueba recaía en la demandada.

Adiciona que tampoco es factible concebir la procedencia del pago porque la particular situación de autos, en opinión de la Corte, no se encuentra típicamente en hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, ya que el actor laboró sólo unos meses del año 2015, reapareciendo en su lugar de trabajo en diciembre de 2019, habiendo recibido de las respectivas instituciones sus cotizaciones previsionales.

Por lo anterior, y en virtud de la facultad para obrar de oficio que al efecto otorga el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, anuló de oficio la sentencia librada en la sección de nulidad del despido, dictando la sentencia de reemplazo, sin perjuicio de rechazar el libelo de nulidad respecto del despido indebido, y de omitir pronunciamiento sobre la segunda causal de nulidad subsidiaria.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Iquique Rol N°25-2021 y Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique RIT O-443-2020.

 

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