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Libertad de religión y culto

Corte Suprema acogió recurso de protección en contra de resolución que prohíbe celebrar y asistir a eventos públicos en comunas en Cuarentena y Transición

A los recurrentes les asiste el derecho fundamental de concurrir al culto dominical presencial, debiendo la autoridad establecer un sistema de permisos para tal fin.

8 de abril de 2021

La Corte Suprema revocó el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción y acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la resolución del Ministerio de Salud que prohibió la realización de celebraciones y eventos con público, cuando estos tengan lugar en comunas que se encuentran en Cuarentena o etapa de Transición.

La Corte de Concepción rechazó la impugnación interpuesta por 23 personas, por considerar que los actores carecían de legitimación activa para deducir un recurso de esta naturaleza, ya que este no reviste el carácter de una acción popular. Además, la resolución exenta se ajusta a la situación sanitaria actual, la cual no busca limitar el ejercicio del culto religioso, sino proteger la vida y salud de todos los habitantes del país, por lo que se debe desestimar la protección impetrada.

Para revocar la sentencia en alzada, la Corte Suprema consideró que si bien la autoridad administrativa puede adoptar medidas restrictivas de carácter sanitario motivadas por la pandemia por Covid-19 por la habilitación producida por el estado de excepción constitucional de catástrofe, estas restricciones deben respetar a su vez una serie de consideraciones; en primer lugar, la regulación o medida no podrá nunca afectar la esencia de las garantías constitucionales, por cuanto el legislador no tiene facultad para ello  en virtud de lo señalado en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución; en segundo lugar, la autoridad en virtud del estado de excepción de catástrofe solo puede restringir y delimitar el ejercicio de determinadas garantías constitucionales, precisando la forma en las que estas puedan ser ejercidas; en tercer lugar, en virtud del ordenamiento constitucional nunca se podrá suspender de forma absoluta el ejercicio de los derechos fundamentales; y, finalmente, cualquier reglamentación que se dicte debe tener en consideración el principio de igualdad y que no es posible establecer discriminaciones arbitrarias, por cuanto ello afecta la dignidad de las personas.

En cuanto al respecto de la libertad de religión y culto, el fallo razona que, si bien presuponen la posibilidad de ser objeto de contriciones generales en su ejercicio, ello no autoriza a entender que en estados de excepción dicha libertad pueda suspenderse o imponer condiciones que impidan, en los hechos, su ejercicio.

Adicionalmente, señala que las restricciones en estados de excepción, según lo dispuesto en el artículo 43 inciso 3º de la Constitución, no contempla facultades que admitan ser interpretadas como una habilitación para suspender o restringir la libertad de religión y de culto garantizada en el artículo 19 N°6 de la Constitución, por lo que sus limitaciones en la práctica infringen el artículo 6º y 7º de la Constitución.

De este modo, suspender la posibilidad de participar presencialmente en la misa dominical excedería a las restricciones que se regulan en los estados de excepción. En este sentido, la restricción se puede generar a la luz de la cantidad máxima de personas que concurran al momento de su servicio, esto es el aforo, pero no a su suspensión.

Por otro lado, la Corte Suprema consideró que existe un trato desigual y una discriminación arbitraria respecto del ejercicio de cultos religiosos, considerando que la autoridad administrativa ha entregado permisos en el contexto de pandemia que permiten, por ejemplo, desplazarse a lugares con el objeto de practicar deporte, sin necesidad de permiso alguno. Considerando lo anterior, la medida aplicada objetada por el recurrente, lesiona también el artículo 19 N°2 de la Constitución, pues afecta la igualdad ante la ley del requirente.

En ese orden de ideas, el fallo concluye que, mediante la aplicación de la norma impugnada en autos, se lleva a cabo “un tratamiento diferenciado injustificado y por ende discriminatorio a situaciones que deben estar sometidas al mismo régimen de permisos, realizar actividades deportivas respetando aforos y medidas sanitarias y la concurrencia presencial a un culto religioso, desarrollado también con medidas similares”.

El máximo Tribunal acogió el recurso, en consideración a que la libertad de conciencia y en especial la libertad religiosa, en sus vertientes objetiva y subjetiva, tienen un carácter absoluto y no pueden ser afectadas de ninguna manera por el Estado, incluidos los estados de excepción constitucional. Lo acogió para el sólo efecto de declarar que a los recurrentes les asiste el derecho fundamental que les posibilita concurrir al culto dominical presencial, debiendo la autoridad respectiva establecer un sistema de permisos para tal fin, que les permita desplazarse con este objeto, debiendo en la ceremonia religiosa respectiva cumplirse los aforos máximos determinados por la autoridad con motivaciones sanitarias, considerando los espacios abiertos o cerrados en que se lleven a efecto y de acuerdo a las fases o etapas del plan generado a estos efectos.

El fallo se acogió con la prevención de la ministra Ángela Vivanco y el abogado integrante Enrique Alcalde, que entienden que el derecho contenido en el artículo 19 N°12 de la Constitución es de aquellos que bajo ninguna circunstancia puede ser limitado, suspendido o restringido, ni aún en contexto de estados de excepción constitucional, no siendo por lo tanto aplicable en este caso la Ley Orgánica Constitucional N° 18.415, sobre Estados de Excepción, según se ha explicado, pues tampoco es de aquéllos previstos como posibles de restringir o suspender de acuerdo al inciso 3° del artículo 43 de la Constitución.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº21.963-2021 y Corte de Concepción Rol Nº 372-2021.

 

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