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Comisión para el Mercado Financiero
Por unanimidad.

TC declaró admisible inaplicabilidad que impugna norma que establece como sanción la revocación de autorización o nombramiento para funcionar como empresa de auditoría externa.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

10 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 37, del D.L. N° 3538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

El precepto impugnado, en lo que interesa al requerimiento, establece que las personas o entidades diversas de aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo 36 que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamento, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser objeta de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentos: 3) Tratándose de personas nombradas o autorizadas por la Comisión para ejercer determinadas funciones o actuaciones, ésta podrá aplicarles también las sanciones de: b) Revocación de su autorización o nombramiento por causa grave.

La gestión pendiente incide en apelación de reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte Suprema; en los que se impugnan resoluciones dictadas en procedimiento administrativo llevado originalmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros, bajo un procedimiento de fiscalización, para luego iniciarse un procedimiento sancionatorio ante la Comisión para el Mercado Financiero, deviniendo en la dictación de una resolución exenta en la que se resolvió aplicar al requirente la sanción más gravosa según indica el requerimiento: “Aplicar a Raimundo López Auditores Consultares Asociados SpA y el Sr. Raimundo López López, la sanción de cancelación de su inscripción en el Registro de Empresas de Autoría Externa.

La requirente estima que la aplicación de la disposición cuestionada vulnera el principio de legalidad, ya que la descripción de la conducta no es el único elemento que debe estar previamente determinada en la norma, y que en este caso no lo está, sino también ha de estar determinada previamente la sanción. La que más allá de una mera enumeración de potenciales castigos aplicables por el regulador, deberá indicar criterios objetivos que permitan determinar su aplicación en el caso concreto. Elementos todos, los que adolece la norma cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se solicita.

Asimismo, se arguye infracción a la igualdad ante la ley e interdicción de la arbitrariedad, toda vez que la norma impugnada permitió aplicar la sanción más drástica del catálogo existente, esto es la revocación de la inscripción ene l registro de auditores externos, no sólo de la empresa auditora, sino que también del socio responsable, despojándolo completamente del ejercicio de su profesión. Para ello, la autoridad correspondiente deberá ponderar proporcionalmente las circunstancias atenuantes y agravantes, según el valor que tengan. Pero la ausencia de criterios que permitan discernir al ente administrativo sancionador entre diversos reproches posibles ante una determinada conducta, lo arroja a una discrecionalidad forzada que es indefectiblemente inconstitucional por cuanto el texto constitucional repudia la arbitrariedad.

En tercer lugar, se estima contrariado el debido proceso, en consideración que, si bien las potenciales conductas sancionables están contempladas en la normativa, y el artículo 37, enumera las sanciones aplicables, no existe una correlación entre ellas que permita eliminar la discrecionalidad administrativa en su aplicación por cuanto no determina las conductas a que deben aplicarse las sanciones.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.429-21.

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