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Por unanimidad.

TC declara inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas de la Ley de Tránsito que regula la pena en el caso de huir del lugar del accidente sin prestar ayuda a la víctima, en causa por cuasidelito de lesiones graves que fue sobreseída definitivamente.

La Primera Sala señaló que ha logrado formarse la convicción de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 84, numeral 6° de la LOCTC, ya que la acción deducida no da cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada.

12 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 195, inciso tercero, y 196 bis, inciso único, numeral tercero, de la Ley N° 18.290.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Yungay; en los que se decretó el sobreseimiento definitivo respecto del cuasidelito de lesiones graves y se formalizó la investigación en contra del requirente, por el presunto delito del artículo 195, inciso tercero, de la Ley N°18.290, esto es, huir del lugar del accidente sin detener la marcha sin prestarle auxilio a la víctima ni dar cuenta a la autoridad de ello, que en caso de ser condenado, según indica el requerimiento, se le aplicaría el artículo 19 bis, numeral 3 de la misma Ley.

El requirente estimó que la aplicación de los artículos impugnados, vulnera la igualdad ante la ley. Produce un resultado lesivo que su responsabilidad penal surja del análisis serio que realiza el juez  de las circunstancias de caso, del resultado lesivo y de la relación causal entre esos elementos, pero, además, cuando se logre acreditar que hubo actuación dolosa o culposa del imputado se puedan aplicar las reglas minorantes. Nunca, por mera aplicación objetiva de un tipo penal, como se plantea en el caso. La aplicación concreta de las normas legales denunciadas en autos, no resulta, por otra parte, ajustada a los principios de proporcionalidad y de racionalidad, que se hallan vinculados estrechamente con la garantía de igualdad ante la ley, en cuanto, generan como efecto la aplicación de una pena de privación de libertad para un individuo que no ha cometido delito alguno penado por la ley.

En segundo término, alegó una infracción al debido proceso, en el sentido de que establecen un sistema de responsabilidad objetiva y autónoma, afectando la igualdad ante la ley y el debido proceso coartando la decisión y el actuar del magistrado en la causa, como asimismo los principios de culpabilidad y proporcionalidad, en la medida que no permiten considerar la aplicación de las normas de determinación de la pena de los artículos 65 a 69 del Código Penal, impuesta por el injusto del artículo 195 de la Ley N°18.290.

Por último, señaló como vulnerado el principio de inocencia y la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal. Este resultado anti constitucional se produce ante todo por, el defecto intrínseco que infecta a los preceptos atacados en su estructura normativa (más allá del error de derecho de los sentenciadores, que es un tema de legalidad atacado por vía del recurso de nulidad que deberá resolverse por los tribunales de justicia competentes), al no adecuarse a la Carta Fundamental ninguno de los artículos impugnados, e ir más allá de lo que ésta tolera en sus totales consecuencias. Es eso mismo lo que causa y facilita que al nivel infra constitucional -en el que actúan los jueces de la instancia-, la interpretación y pretendida aplicación que de esos preceptos legales defectuosos le quieren dar esos jueces, sean también contrarias a la Carta Fundamental, y todo ese resultado réprobo no venga sino a confirmar la seriedad del agravio a la Ley Suprema que se denuncia mediante esta acción de inaplicabilidad.

Por su parte, la Primera Sala señaló que ha logrado formarse la convicción de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 84, numeral 6° de la LOCTC, ya que la acción deducida no da cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada.

Lo anterior atendido que se impugnan en la especie los artículos 195, inciso tercero, y 196 bis, inciso único, numeral tercero, de la Ley N°18.290 pero, el requerimiento no explica plausiblemente la infracción constitucional planteada, ni se hace cargo de la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal Constitucional que ha declarado invariablemente el rechazo de requerimientos de inaplicabilidad enderezados contra la misma preceptiva legal, sin que el requerimiento de autos agregue argumento alguno en términos tales como para desvirtuar ese precedente ya asentado.

En estas circunstancias, concluyó el TC, no existe fundamento plausible en la acción deducida, lo que determina su necesaria inadmisibilidad.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.398-21.

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