Noticias

Corte de Apelaciones de Santiago.
Infracción al principio de probidad administrativa.

Corte de Santiago desestimó recurso de protección interpuesto en contra de la Dirección Nacional del Trabajo por un funcionario destituido.

Se prohíbe al personal de instituciones fiscalizadoras prestar servicios a personas sometidas a la fiscalización de dichas instituciones.

20 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de protección interpuesto por un funcionario de planta destituido de su cargo por haber patrocinado causas laborales.

El fallo impugnado señala que el actor denunció la vulneración de las garantías previstas en el artículo 19 N°1, N°3 y N°24 del artículo 19 de la Constitución, al ser privado de su carrera funcionaria de más de 22 años, mediante la dictación de la resolución de 7 de agosto de 2020, por la cual se rechazó el recurso de reposición intentado a su vez contra la resolución de 11 de septiembre del mismo año, que aplicó la medida disciplinaria de destitución de su cargo de planta.

Agrega que se inició un sumario administrativo en contra del recurrente, imputándole haber actuado como abogado en juicio laboral en representación de su pareja, padre, suegra, hijos y personas con un alto grado de afinidad, considerándose como infracción grave a la probidad administrativa el estar realizando actuaciones y actos ante tribunales de justicia en favor de terceros estando con licencia médica. Añadió que la resolución no contuvo una motivación fundada y que no existió la infracción de deberes administrativos imputada, pues durante las licencias médicas se suspende la relación laboral.

En seguida, expuso que la recurrida informó que el sumario se ordenó instruir por resolución del subdirector del trabajo con el objeto de investigar la eventual responsabilidad administrativa derivada del hecho informado, cual era que un funcionario dependiente de la inspección estaba patrocinando causas particulares en calidad de abogado, las que ejecutaba además encontrándose con licencia médica. Agregó que, concluido el sumario, la Dirección del Trabajo dispuso la sanción disciplinaria dentro del ejercicio de sus facultades legales y, mediante la resolución impugnada, se rechazó el recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por el actor.

Al respecto, y en virtud de los actos administrativos acompañados al juicio, la Corte estimó que el procedimiento aplicado se ajustó a las normas del Estatuto Administrativo y se garantizó el derecho a defensa del actor en cada una de las instancias del proceso sancionador, toda vez que efectuó sus descargos, presentó pruebas y ejerció los recursos legales, sin advertir vicios en su tramitación, acreditándose que, durante el año 2017, el actor prestó servicios como abogado patrocinante y apoderado en tres causas laborales seguidas ante el Juzgado de Letras de Curicó y tramitó causas judiciales en diversas regiones del país, incluso compareciendo personalmente, no obstante encontrarse con licencia médica presentadas a la recurrida.

Añadió que lo anterior constituyó una infracción a las disposiciones de los artículos 13 inciso primero, 52 y 56 de la Ley N°18.575; artículo 20 bis del Decreto Ley N°3.551 de 1980 sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público; y el artículo 55 letra b) del Decreto N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de salud Previsional.

Adicionalmente, precisó que no es relevante en el caso de marras la ausencia de denuncias formales ante los organismos técnicos, en relación al incumplimiento del reposo médico prescrito al actor, desde que tal prerrogativa difiere del ámbito disciplinario y de la responsabilidad establecida por infringir una prohibición legal y, con ello, incumplir el principio de probidad administrativa previsto en los artículos 13 inciso primero, 52 y 56 de la Ley N°18.575.

Por lo expuesto, concluye la Corte, que lo planteado por la recurrente excede los márgenes de la acción cautelar del artículo 20 de la Constitución, pues los antecedentes de la causa evidenciaron que existió un procedimiento disciplinario ajustado a los hechos y al derecho, sin que le asistiera al recurrente un derecho indubitado que requiriera ser amparado a través del arbitrio constitucional de emergencia.

En contra de dicha sentencia el actor dedujo recurso de apelación, sin embargo, el máximo Tribunal la confirmó, en virtud de los mismos argumentos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°22.024-2021 y Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°84.125-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *